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Documento DOUE-L-1990-81633

Reglamento (CEE) nº 3522/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1768/89 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cintas de video en cassete originarias de la República de Korea y de Hong Kong.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 343, de 7 de diciembre de 1990, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81633

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 14,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta con el Comité Consultivo en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

I. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) Mediante su Reglamento (CEE) nº 1768/89 (2) el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo que ascendía al 21,9 % sobre las importaciones de cintas de vídeo VHS en cassettes correspondientes al código NC ex 8523 13 00 originarias de Hong Kong, a excepción de las importaciones procedentes de distintos exportadores que eran objeto de un tipo de derecho más reducido o que no pagaban ningún derecho.

(2) En el considerando 43 del Reglamento (CEE) nº 1768/89, relativo a las empresas que habían comenzado o iban a comenzar a exportar video-cassettes de producción propia a la Comunidad a partir del cierre del período de investigación (nuevos exportadores), el Consejo subrayó que la Comisión está dispuesta a iniciar sin demora un procedimiento de revisión siempre que la empresa exportadora demuestre a la Comisión de manera satisfactoria que no exportó a la Comunidad los productos en cuestión durante el período de investigación. La empresa también tiene que demostrar que comenzó tales exportaciones a partir de dicho período y que no está relacionada ni asociada con ninguna de las empresas objeto de investigación.

II. PROCEDIMIENTO DE REVISION

(3) Mediante un aviso publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la Comisión, previa consulta al Comité consultivo y con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, inició una revisión del derecho antidumping en cuestión con respecto a la empresa de Hong Kong, Master Technologies. Esta empresa declaró que no había exportado los productos objeto de derechos antidumping durante el período de investigación inicial (del 1 de enero al 30 de noviembre de 1987) y solicitó una revisión del derecho, dado que éste afectaba a la especial situación de la empresa con respecto a sus futuras exportaciones a la Comunidad. Además, declaró no estar relacionada con ninguna de las empresas que habían sido halladas culpables de la práctica del dumping en la investigación previa y proporcionó pruebas justificadas de su intención de exportar cassettes de vídeo a la Comunidad. Consecuentemente, la Comisión comenzó una investigación para comprobar si se podría considerar a Master Technologies como una nueva empresa y para establecer el valor normal de los productos en cuestión vendidos por esta empresa.

III. RESULTADOS DE LA INVESTIGACION

1. Nueva empresa

(4) La investigación demostró que Master Technologies nunca había exportado ni enviado cassettes de vídeo a la Comunidad Europea y estaba a punto de iniciar la exportación de sus propias cassettes de vídeo.

Además, se encontró que esta empresa no tenía ningún tipo de relación con los exportadores afectados por el procedimiento anterior y que fueron hallados culpables de practicar el dumping. El Consejo confirma que, consecuentemente, esta empresa ha de considerarse una nueva empresa en el sentido del Reglamento (CEE) nº 1768/89.

2. Valor normal

(5) Dado que Master Technologies no vendió cassettes de vídeo en el mercado nacional de la empresa durante el período de investigación (del 1 de julio de 1989 al 31 de diciembre de 1989), el valor normal se determinó a partir de los valores construidos de los modelos en cuestión. Dicho valor construido se calculó a partir de todos los costes en Hong Kong, tanto fijos como variables, de los materiales y la fabricación de los modelos destinados a la exportación a la Comunidad, más una cifra razonable en concepto de gastos de venta, gastos administrativos, gastos generales de otro tipo y beneficios.

(6) Con respecto a los costes de fabricación, hay que resaltar que parte de los materiales necesarios para el montaje de la cassette de vídeo terminada se compró a una empresa conjunta en cuya propiedad participan los accionistas de Master Technologies y que opera en la República Popular de China. Se consideró que las transacciones entre esta empresa conjunta y Master Technologies no constituían operaciones comerciales reales dado que ambas compañías están relacionadas por vínculos de propiedad. Consecuentemente, dado que los precios y los costes no podían compararse a los de las transacciones entre partes entre las que existe dicho vínculo, se consideró apropiado determinar esta parte del coste de fabricación a partir de los precios que pagaron los fabricantes independientes de cassettes de vídeo en Hong Kong durante el período de investigación por un material equivalente.

(7) Los gastos generales, de venta y administrativos se calcularon en relación a estos mismos gastos en la ventas de productos similares a países terceros según las cantidades registradas en la contabilidad auditada de la empresa, pues la Comisión no disponía de información alguna sobre estos mismos gastos derivados de las ventas de cassettes de vídeo de otros productores en el mercado de Hong Kong durante el período de investigación, por lo que, en el presente caso, estos gastos se consideraron como el equivalente de los costes domésticos generales de venta y administración.

Con respecto al beneficio, se consideró adecuado aplicar un beneficio del 8 % sobre el volumen de ventas, dado que éste fue el beneficio aplicado a los exportadores de Hong Kong en el Reglamento (CEE) nº 1768/89 y aún se puede considerar el beneficio que obtienen generalmente las empresas de Hong Kong en el mercado nacional.

El Consejo confirma estas conclusiones.

(8) A partir de estos datos, se calculó el valor mormal de los modelos E-120, E-180 y E-240 y de las calidades de cintas empleadas por Master Technologies en el proceso de fabricación, esto es, alta calidad (high grade) y muy alta calidad (extra high grade); éstos son los resultados:

TABLA OMITIDA

IV. MODIFICACION DE LAS MEDIDAS REVISADAS

(9) Dado que se comprobó que Master Technologies no había exportado cassettes de vídeo a la Comunidad, no se pudo establecer precio de exportación alguno para el producto de que se trata y, en consecuencia, no se pudo establecer un margen de dumping.

(10) Sin embargo, es obvio que si el precio de exportación de los distintos modelos de cassettes de vídeo exportados a la Comunidad por Master Technologies hubiese sido al menos igual a los valores normales de los modelos correspondientes arriba especificados, estos productos no serían objeto de dumping.

(11) Además, se consideró que no era necesario llevar a cabo una exhaustiva investigación del perjuicio, dado que dichos valores normales son inferiores a los precios determinados como objetivo para la industria comunitaria y a los que se hace referencia en el Reglamento (CEE) nº 1768/89; ciertamente, dichos productos no deberían despacharse a libre circulación en la Comunidad a un precio inferior a los valores normales arriba mencionados.

(12) En estas circunstancias, se llegó a la conclusión de que el derecho antidumping que debería imponerse a las importaciones comunitarias de dichos modelos de cassettes de vídeo de Master Technologies no debería ser un derecho ad valorem sino un derecho variable.

(13) Consecuentemente, se considera que el Reglamento (CEE) nº 1768/89 debería ser modificado y que Master Technologies debería quedar eximida del derecho antidumping definitivo impuesto sobre las cintas de vídeo VHS en cassettes originarias de Hong Kong con respecto a los modelos E-120, E-180 y E-240, tanto las de alta calidad como las de muy alta calidad, en la medida en que estos modelos sean objeto de un derecho que equivalga a la diferencia entre el valor normal establecido para cada uno de ellos en el considerando 8 y el precio neto libre en frontera comunitaria sin despachar de aduanas que deba pagar el primer importador independiente.

(14) Master Technologies fue informada de los hechos y consideraciones principales a partir de los cuales se propuso la imposición de este derecho antidumping, y se le concedió la oportunidad de comentar la propuesta.

(15) Los denunciantes también fueron informados de las consideraciones y principales hechos a partir de los cuales estaba previsto que la Comisión propusiera modificar el Reglamento (CEE) nº 1768/89, y se les concedió la oportunidad de comentar la propuesta.

(16) No se recibió comentario alguno de Master Technologies ni de los denunciantes sobre la propuesta de la Comisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1768/89 por el texto siguiente:

«3. El derecho contemplado en la letra b) del apartado 2 no se aplicará a las cintas de vídeo en cassettes fabricadas y vendidas para su exportación a la Comunidad por Swymlinn Ltd, y Wing Shing Cassette Ltd Hong Kong (Código adicional del TARIC: 8292).

El derecho contemplado en la letra b) del apartado 2 no se aplicará a los modelos de cinta de vídeo en cassettes E-120, E-180 y E-240, de alta calidad «high grade»), o de muy alta calidad («extra high grade»), fabricadas y vendidas para su exportación a la Comunidad por Master Technologies; en su lugar, estos modelos serán objeto de un derecho antidumping equivalente a la diferencia entre el precio especificado a continuación para cada uno de los modelos en cuestión y el precio libre neto en la frontera comunitaria no despachado en aduana de dichos modelos:

TABLA OMITIDA

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. DE MICHELIS

______________________

(1) DO nº L 209 de 2.8.1988, p. 1.

(2) DO nº L 174 de 22.6.1989, p. 1.

(3) DO nº C 20 de 27.1.1990, p. 7.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/12/1990
  • Fecha de publicación: 07/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 08/12/1990
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.3 del Reglamento 1768/89, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-1989-80599).
Materias
  • Corea del Sur
  • Derechos antidumping
  • Hong Kong
  • Importaciones
  • Material audiovisual

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