Está Vd. en

Documento DOUE-L-1990-81659

Decisión del Consejo, de 22 de octubre de 1990, relativa a la celebración del protocolo por el que se renueva el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia referente a la producción, la comercialización y los intercambios de mandioca.

Publicado en:
«DOCE» núm. 347, de 12 de diciembre de 1990, páginas 23 a 26 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81659

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la recomendación de la Comisión,

Considerando que redunda en interés de las dos partes la celebración del Protocolo por el que se renueva el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia referente a la producción, la comercialización y los intercambios de mandioca (1);

Considerando que procede aprobar dicho Protocolo,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Protocolo por el que se renueva el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de

Tailandia referente a la producción, la comercialización y los intercambios de mandioca.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo mencionado en el artículo 1 a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de octubre de 1990. Por el Consejo El Presidente G. DE MICHELIS

PROTOCOLO por el que se renueva el acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia referente a la producción, la comercialización y los intercambios de mandioca

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte, y EL GOBIERNO DEL REINO DE TAILANDIA,

por otra,

VISTA la petición de consultas del Gobierno del Reino de Tailandia, con arreglo al artículo 1 del Protocolo firmado el 23 de mayo de 1986, por el que se renueva el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia referente a la producción, la comercialización y los intercambios de mandioca, en adelante denominado « Acuerdo de cooperación »;

CONSIDERANDO que desde la entrada en vigor del Acuerdo de cooperación, el Reino de Tailandia se ha convertido en Parte contratante del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (GATT);

RECONOCIENDO que se ha aplicado correctamente el Acuerdo de cooperación;

TENIENDO en cuenta que no ha sido posible alcanzar todos los objetivos de desarrollo y diversificación del sector agrícola tailandés durante el período inicial de nueve años y que, en consecuencia, deberán proseguirse los esfuerzos en este sentido incluyendo, si fuere necesario, su examen a nivel ministerial;

AFIRMANDO su voluntad de continuar el Acuerdo de cooperación;

HAN DECIDIDO renovar el Acuerdo de cooperación completado y modificado particularmente en lo que respecta a las disposiciones de sus artículos 1, 3, 6 y 9 por el presente Protocolo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

EL GOBIERNO DEL REINO DE TAILANDIA:

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1 Se prorroga el Acuerdo de cooperación por un período de cuatro años a partir del 1 de enero de 1991.

Dicho Acuerdo seguirá posteriormente en vigor durante períodos sucesivos de cuatro años sobre la base de las cantidades establecidas para el período de cuatro años que va del 1 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1994, si ninguna de las Partes lo denuncia como mínimo un año antes de la expiración del período inicial, o de cualquier otro período posterior de cuatro años. La denuncia surtirá efecto al final del período de cuatro años durante el

que se haya notificado.

No obstante, antes de notificar la denuncia del Acuerdo, cada una de las Partes entablará consultas con la otra Parte con objeto de buscar soluciones o acordar modificaciones que permitan mantener en vigor el Acuerdo de cooperación.

Artículo 2 1. Por lo que respecta al período de cuatro años que va del 1 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1994 y por lo que respecta a cualquier otro período posterior de cuatro años, el volumen total de exportaciones será de 21 millones de toneladas por período. No obstante, las exportaciones no sobrepasarán los 5 750 000 toneladas por año.

2. Con objeto de permitir la continuidad del aprovisionamiento de mandioca entre 1990 y 1991, y por lo que respecta a cada uno de los períodos posteriores de cuatro años que comenzarán en 1995, el Reino de Tailandia podrá expedir durante el último semestre de 1990 certificados de exportación referidos a una cantidad suplementaria de 750 000 toneladas como máximo, y de hasta 650 000 toneladas durante el último semestre de 1994 y durante el último año de cualquier período posterior de cuatro años, sin dejar de respetar la cantidad máxima anual mencionada en el apartado 1.

Dicha cantidad se deducirá del volumen de exportaciones fijado para el período de cuatro años inmediatamente siguiente.

Artículo 3 1. Por lo que respecta a las cantidades acordadas, la Comunidad seguirá aplicando el tipo máximo de exacción reguladora a la importación del 6 % ad valorem a las raíces de mandioca y productos a base de mandioca importados actualmente en virtud del Acuerdo de cooperación, incluyendo los « pellets » endurecidos producidos mediante un procedimiento en el que las raíces de mandioca se reducen primeramente a harina antes de su peletización. Las mejoras aportadas a la tecnología de presentación de la mandioca con objeto de facilitar su transporte y/o remediar determinados problemas de medio ambiente deberán llevarse a cabo en el marco del Grupo de trabajo mixto creado con arreglo al artículo 7 del Acuerdo de cooperación.

2. Las disposiciones del apartado 1 no se verán afectadas por la entrada en vigor del nuevo sistema armonizado de clasificación arancelaria.

3. No obstante, las disposiciones del presente artículo no afectarán ni prejuzgarán la definición futura de:

a) los productos cubiertos por la consolidación inicial de la Comunidad al GATT que se halla actualmente suspendida,

o b) los productos cubiertos por el régimen actual del GATT, consistente en una suspensión temporal de la consolidación de la Comunidad al GATT, que ha sido sustituida por un contingente arancelario.

4. Ninguna definición ni interpretación futura de la consolidación de la Comunidad al GATT o del régimen de suspensión temporal contemplado en el apartado 3 podrá afectar al Acuerdo de cooperación.

Artículo 4 La comunidad confirma que se proseguirá la asistencia que se contempla en el artículo 6 del Acuerdo de cooperación.

Artículo 5 El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y siemesa, siendo cada uno de estos tex

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/10/1990
  • Fecha de publicación: 12/12/1990
  • Contiene el Protocolo indicado ADJUNTO a la misma.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio
  • Legumbres de raíz
  • Tailandia

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid