LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3499/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 27,
Considerando que las semillas oleaginosas pueden almacenarse fuera del recinto del establecimiento de producción; que se permite identificar tales productos en almacenes externos siempre que éstos sean adecuados a los fines del control y hayan sido previamente autorizados por el Estado miembro de que se trate; que el almacenamiento en locales que también puedan ser utilizados como medios de transporte puede dificultar el control; que debe especificarse que sólo se admitirán estructuras fijas como locales externos de almacenamiento; que, a partir del inicio de la campaña de comercialización de 1990/91, sólo se autorizarán los locales que respondan a estos criterios;
Considerando que se especifica el contenido de glucosinatos en las semillas de colza o de nabina «doble cero», pero no así el grado de humedad al que debe medirse dicho contenido; que el grado de humedad debe ser el mismo que se establece para las semillas de colza o de nabina de calidad tipo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2681/83 de la Comisión (3) quedará modificado como sigue: 1. La letra b) del apartado 1 será sustituida por el texto siguiente:
«b) cualquier local de almacenamiento fuera de dicho recinto situado en el territorio del Estado miembro donde está emplazado el establecimiento de producción (con exclusión de cualquier local en donde las semillas también puedan ser transportadas) en donde las semillas oleaginosas almacenadas puedan ser debidamente controladas, y que haya sido autorizado por anticipado por la autoridad responsable de dicho control.»
2. En el apartado 4 se añadirá lo siguiente al final de la primera y de la segunda frase:
«(con un grado de humedad del 9 %).».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
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(1) DO nº 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.
(2) DO nº L 338 de 5.12.1990, p. 1.
(3) DO nº L 266 de 28.9.1983, p. 1.
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