LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3274/90 (2), y, en particular, su artículo 15,
Considerando que la clasificación de las mercancías descritas en el Reglamento (CEE) no 964/71 de la Comisión, de 10 de mayo de 1971, relativo a la determinación del origen de las carnes y despojos, frescos, refrigerados o congelados, de ciertos animales de las especies domésticas (3), utiliza la nomenclatura del arancel aduanero común, que se basa a su vez en la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera; que esta última nomenclatura ha sido sustituida por el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, que se aplica en la Comunidad mediante la nomenclatura combinada; que, por lo tanto, es preferible, en aras de una mayor claridad, sustitiur en su totalidad el Reglamento (CEE) no 964/71;
Considerando que la adaptación anteriormente mencionada a la nomenclatura combinada constituye una adaptación puramente técnica que no implica modificación alguna en relación con el alcance de las normas que se habían establecido previamente en el Reglamento (CEE) no 964/71,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El sacrificio de animales de las especies domésticas de los códigos NC 0101 a 0104 conferirá a las carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados, que se obtienen de aquellos, el origen del país en que el sacrificio tuvo lugar, únicamente si los animales de que se trata han sido cebados en dicho país durante un período de al menos tres meses en el caso de caballos, asnos, mulos y vacuno, y de al menos dos meses en el caso de cerdos, cabras y ovejas.
Artículo 2
Si el sacrificio no cumple las condiciones establecidas en el artículo 1, la carne y los despojos contemplados en dicho artículo se considerarán originarios del país en el que se hubieran cebado o criado durante un período más largo los animales de los que dicha carne y despojos procedan.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 964/71.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO no L 315 de 15.11.1990, p. 2.
(3) DO no L 104 de 11.5.1971, p. 12.
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