LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1069/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,
Considerando que el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 dispone que, en la medida necesaria para el abastecimiento de las refinerías, puede establecerse que el azúcar terciado producido a partir de remolachas cosechadas en la Comunidad se beneficie de las mismas medidas que las adoptadas respecto al azúcar terciado producido en los departamentos franceses de Ultramar; que el plan de previsiones de abastecimiento de azúcar terciado del conjunto de las refinerías muestra un aumento de las disponibilidades de este azúcar para las refinerías portuguesas para la campaña de comercialización 1990191 ; que, por tanto, procede la modificación de la cantidad de ese azúcar prevista para la campaña de comercialización 1990/91 por el Reglamento (CEE) nº 1836/90 de la Comisión (3) para el abastecimiento de las refinerías portuguesas ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1836/90, la cifra de "15 000 toneladas" se reemplaza por la cifra de "45 000 toneladas".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO nº L 114 de 27. 4. 1989, p. 1.
(3) DO nº L 168 de 30. 6. 1990, p. 3.
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