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Documento DOUE-L-1990-81696

Reglamento (CEE) núm. 3570/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo a las excepciones que deben preverse respecto a las encuestas estadísticas agrícolas en Alemania en el marco de la unificación alemana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 353, de 17 de diciembre de 1990, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81696

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Considerando que en el territorio de la antigua República Democrática Alemana no resulta posible cumplir inmediatamente los requisitos previstos en la normativa comunitaria en materia de estadísticas agrícolas ya que es necesario realizar importantes transformaciones y adaptaciones en dicho territorio ;

Considerando, además, que conviene modificar al alza la estimación de gastos prevista en el Reglamento (CEE)

No 837/90 del Consejo, de 26 de marzo de 1990, relativo a la información estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales(3),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1. En el territorio de la antigua República Democrática Alemana, podrán establecerse excepciones, hasta el 31 de diciembre de 1992, en la aplicación

de los actos jurídicos relativos a estadísticas agrícolas enumerados en el Anexo, en lo que se refiere a períodos y fechas de referencia, fechas de realización y plazos de transmisión de encuestas, así como respecto a la población que deba ser encuestada.

2. Las excepciones previstas en el apartado 1 se determinarán con arreglo al procedimiento definido en el artículo 4.

Artículo 2

En el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE)

No 357/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas(4), modificado en último término por el Reglamento (CEE) No 490/86(5), se añade el párrafo siguiente :

«En el territorio de la antigua República Democrática Alemana, la primera encuesta intermedia se efectuará, a más tardar, dos años después de la primera encuesta de base.»

Artículo 3

En el artículo 10 del Reglamento (CEE) No 837/90 el importe de «3 200 000 ecus» se sustituye por el de «3 520 000 ecus».

Artículo 4

1. En caso de que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el presidente someterá la cuestión al Comité permanente de estadísticas agrícolas, denominado en lo sucesivo «Comité», bien por propia iniciativa, bien a petición del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas

que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por

mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que se haya recurrido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1990.

Por el ConsejoEl PresidenteG. DE MICHELIS

(1)DO No C 248 de 2. 10. 1990, p. 9, modificada el 25 de octubre de 1990 y el 28 de noviembre de 1990.

(2)Dictamen emitido el 21 de noviembre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)DO No L 88 de 3. 4. 1990, p. 1.

(4)DO No L 54 de 5. 3. 1979, p. 124.

(5)DO No L 53 de 1. 3. 1986. p. 22.

ANEXO RELACION DE ACTOS JURIDICOS CITADOS EN EL ARTICULO 1 Reglamentos del Consejo :

(CEE) No 2782/75 de 29. 10. 1975

(CEE) No 357/79 de 5. 2. 1979

(CEE) No 571/88 de 29. 2. 1988

(CEE) No 837/90 de 26. 3. 1990

Directivas del Consejo :

72/280/CEE de 31. 7. 1972

73/132/CEE de 15. 5. 1973

76/625/CEE de 20. 7. 1976

76/630/CEE de 20. 7. 1976

78/ 53/CEE de 19. 12. 1977

82/177/CEE de 22. 3. 1982

82/606/CEE de 28. 7. 1982.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/12/1990
  • Fecha de publicación: 17/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/1990
  • Fecha de derogación: 28/11/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Agricultura
  • Alemania
  • Estadística

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