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Documento DOUE-L-1990-81746

Reglamento (CEE) nº 3718/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1707/90 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1796/81 en lo relativo a la importación de conservas de setas cultivadas originarias de terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 358, de 21 de diciembre de 1990, páginas 51 a 52 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81746

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2201/90 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14 y el apartado 4 de su artículo 15,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1796/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, relativo a las medidas aplicables en la importación de conservas de setas cultivadas (3) y, en particular, su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1707/90 de la Comisión (4), prevé la expedición de certificados de importación a cada operador que presente una solicitud de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2405/89 de la Comisión, de 1 de agosto de 1989, por el que se establecen las normas especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de fijación anticipada en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (5), modificado por el Reglamento (CEE) nº 619/90 (6), y de conformidad con las disposiciones específicas del Reglamento (CEE) nº 1707/90;

Considerando que la experiencia de los seis últimos meses de 1990 ha mostrado que estas disposiciones no son suficientes para evitar solicitudes de certificados relativas a cantidades muy superiores a las necesidades reales de los importadores; que esta circunstancia perjudica el correcto funcionamiento de este régimen; que, para garantizar una adecuada utilización de la cantidad global disponible, es necesario prever disposiciones adicionales relativas a la expedición de los certificados de importación; que conviene, pues, reservar la mayor parte de la cantidad global disponible a los operadores que en el pasado se hayan abastecido de conservas de setas cultivadas y tener en cuenta las cantidades que hayan importado durante los tres últimos años; que, sin embargo, estas disposiciones garantizan el acceso de nuevos importadores a esta cantidad global;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

El artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1707/90 se sustituirá por el texto siguiente:

«Articulo 5

1. Serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2405/89, sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el presente Reglamento.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2405/89, el período de validez de los certificados de importación de los productos a que se refiere el artículo 1 no podrá prolongarse más allá del 31 de diciembre del año de que se trate.

3. No será de aplicación el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2405/90.

4. La cantidad global mencionada en el artículo 1 se atribuirá como sigue:

a) hasta 29 550 toneladas, a los operadores que hayan obtenido certificados de importación de este mismo producto con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1796/81 durante los tres años civiles anteriores;

b) hasta 5200 toneladas, a los operadores que no cumplan la condición establecida en la letra a).

No obstante, en caso de que no se solicite una de las cantidades establecidas en las letras a) o b) o de que se solicite sólo en parte, el volumen disponible se asignará a las solicitudes presentadas por el otro grupo de operadores. Dicha asignación se realizará, a más tardar, el 31 de octubre de cada año.

5. a) Ninguna solicitud de certificado presentada por los operadores a que se refiere la letra a) del apartado 4 podrá tener por objeto, por semestre, una cantidad superior al 60 % de la media de la cantidad anual de certificados de importación expedidos al mismo operador durante los tres años naturales anteriores.

b) Ninguna solicitud de certificado presentada por los operadores a que se refiere la letra b) del apartado 4 podrá tener por objeto, por semestre, una cantidad superior al 10 % de la cantidad disponible indicada en dicha letra.

6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades respecto a las cuales se hayan solicitado certificados de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2405/89, señalando las cantidades solicitadas con arreglo a la letra a) y b) del apartado 4, respectivamente.

7. Si las cantidades para las que se hayan solicitado certificados sobrepasaran las cantidades disponibles de un país proveedor, la Comisión informará de ello a los Estados miembros e imputará las cantidades en exceso a la reserva mencionada en el apartado 2 del artículo 3.

8. Si las cantidades solicitadas sobrepasan el saldo disponible, la Comisión fijará un porcentaje de reducción único aplicable a las solicitudes.

9. Los certificados de importación se expedirán el quinto día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, siempre que no se hayan adoptado medidas particulares durante ese plazo».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO nº L 49 de 27.2.1986, p. 1.

(2) DO nº L 201 de 31.7.1990, p. 1.

(3) DO nº L 183 de 4.7.1981, p. 1.

(4) DO nº L 158 de 23.6.1990, p. 34.

(5) DO nº L 227 de 4.8.1989, p. 34.

(6) DO nº L 67 de 15.3.1990, p. 31.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1990
  • Fecha de publicación: 21/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3107/94, de 19 de diciembre; (Ref. DOUE-L-1994-81930).
  • Fecha de derogación: 01/01/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Conservas
  • Importaciones
  • Setas

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