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Documento DOUE-L-1990-81770

Reglamento (CEE) nº 3642/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 362, de 27 de diciembre de 1990, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81770

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234,

Visto el Reglamento (CEE) N° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3641/90(2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 857/84(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1183/90(4), fija el período sobre cuya base las entregas o las ventas directas de leche o de productos lácteos efectuados a un comprador o por un productor se tendrán en cuenta para determinar la cantidad individual de referencia; que conviene completar dicho Reglamento, dado que Portugal, en virtud del Acta de adhesión, debe aplicar el régimen de la tasa suplementaria a partir del 1 de enero de 1991, y que es necesario completar el Anexo del Reglamento (CEE) N° 857/84 en lo que se refiere a las ventas directas en Portugal,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) N° 857/84 queda modificado como sigue:

1)En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2:

-en la letra a), los términos «los Estados miembros distintos del Reino de España y, a partir del 1 de abril de 1991, Alemania en lo que respecta al territorio de la antigua República Democrática Alemana» se sustituirán por los términos «los Estados miembros distintos de España, Portugal y,

a partir del 1 de abril de 1991, Alemania en lo que respecta al territorio de la antigua República Democrática Alemana».

-se añadirá la letra siguiente:

«d)En Portugal, la cantidad de referencia a que se refiere el párrafo primero será igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche entregada o comprada durante el año natural de 1990, a la que se aplicará, en su caso, un porcentaje fijado de tal manera que no se sobrepase la cantidad garantizada definida en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) N° 804/68.»

2.En el párrafo primero del punto 3 del artículo 3, la última frase se sustituirá por el texto siguiente:

«No obstante,

-en España, estos productores podrán obtener a petición propia que se tenga en cuenta otro año de referencia incluido en el período comprendido entre 1983 y 1985,

-en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, estos productores podrán obtener a petición propia que se tome como año de referencia un año distinto incluido en el período comprendido entre 1987 y 1989,

-en Portugal, estos productores podrán obtener a petición propia que se tome como año de referencia un año distinto incluido en el período comprendido entre 1988 y 1990.»

3)El apartado 1 del artículo 6 quedará modificado como sigue:

-en la letra a) del párrafo segundo, los términos «los Estados miembros distintos del Reino de España», se sustituirán por los términos «los estados miembros distintos de España y de Portugal»,

-en el párrafo segundo se añadirá la letra siguiente:

«c)En Portugal, la cantidad de referencia del productor será igual a la cantidad de ventas directas que haya efectuado durante el año natural de 1990, a la que se aplicará, en su un porcentaje.».

-se añadirá el párrafo siguiente:

«El párrafo anterior se aplicará igualmente a Portugal, tomándose como referencia el período comprendido entre 1988 y 1990.»

4.El Anexo se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1990.

Por el ConsejoEl PresidenteV. SACCOMANDI

(1)DO N° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2)Véase la página 5 del presente Diario Oficial.

(3)DO N° L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.

(4)DO N° L 119 de 11. 5. 1990, p. 27.

ANEXO

«ANEXO

Cantidades contempladas en el apartado 2 del artículo 6 (productores d

leche que venden directamente al consumidor) del presente Reglamento

períodos de aplicación mencionados en el apartado 2 del artículo 5 quate

del Reglamento (CEE) nº 804/6

(en miles de toneladas)

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

|2. 4 |1. 4. 1985 |1. 4. 1986 |1. 4. 1987 |1. 4. 1988 |1. 4. 1989 |1. 4. 1990 |1. 4. 1991

|. 1984 |- 31. 3 |- 31. 3 |- 31. 3 |- 31. 3 |- 31. 3 |- 31. 3 |- 31. 3. 1992

|- 31. 3 |. 1986 |. 1987 |. 1988 |. 1989 |. 1990 |. 1991 |

|. 1985 | | | | | | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Bélgica |480 |450 |400 |387,660 |380,809 |380,809 |380,809 |380,809

Dinamarca |1 |1 |1 |0,980 |0,970 |0,970 |0,970 |0,970

Alemania |305 |130 |130 |94,400 |93,100 |93,100 |93,100 |153,100 (1)

Grecia |116 |116 |46 |45,080 |44,620 |4,620 |4,620 |4,620

España |- |750 |750 |685,000 |677,500 |527,500 |527,500 |527,500

Francia |1 183 |1 014 |874 |756,520 |747 780 |747,780 |747,780 |747,780

Irlanda |16 |16 |16 |15,680 |15,520 |15,520 |15,520 |15,520

Italia |1 116 |1 116 |1 116 |1 093,680 |1 082,520 |1 082,500 |732,520 |732,520

Luxemburgo |1 |1 |1 |0,980 |0,970 |0,970 |0,970 |0,970

Países Bajos |145 |95 |95 |93,100 |92,150 |92,150 |92,150 |92,150

Portugal |- |- |- |- |- |- |- |121,000

Reino Unido |398 |395,426 |395,426 |387,517 |383,563 |383,563 |383,563 |383,563

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) De las cuales 60 000 respecto al territorio de la antigua República

Democrática Alemana.»

³[1120]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/12/1990
  • Fecha de publicación: 27/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
  • Aplicable desde El 1 de abril de 1991.
Referencias anteriores
Materias
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Tasas

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