EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234,
Visto el Reglamento (CEE) N° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3641/90(2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) N° 857/84(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1183/90(4), fija el período sobre cuya base las entregas o las ventas directas de leche o de productos lácteos efectuados a un comprador o por un productor se tendrán en cuenta para determinar la cantidad individual de referencia; que conviene completar dicho Reglamento, dado que Portugal, en virtud del Acta de adhesión, debe aplicar el régimen de la tasa suplementaria a partir del 1 de enero de 1991, y que es necesario completar el Anexo del Reglamento (CEE) N° 857/84 en lo que se refiere a las ventas directas en Portugal,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) N° 857/84 queda modificado como sigue:
1)En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2:
-en la letra a), los términos «los Estados miembros distintos del Reino de España y, a partir del 1 de abril de 1991, Alemania en lo que respecta al territorio de la antigua República Democrática Alemana» se sustituirán por los términos «los Estados miembros distintos de España, Portugal y,
a partir del 1 de abril de 1991, Alemania en lo que respecta al territorio de la antigua República Democrática Alemana».
-se añadirá la letra siguiente:
«d)En Portugal, la cantidad de referencia a que se refiere el párrafo primero será igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche entregada o comprada durante el año natural de 1990, a la que se aplicará, en su caso, un porcentaje fijado de tal manera que no se sobrepase la cantidad garantizada definida en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) N° 804/68.»
2.En el párrafo primero del punto 3 del artículo 3, la última frase se sustituirá por el texto siguiente:
«No obstante,
-en España, estos productores podrán obtener a petición propia que se tenga en cuenta otro año de referencia incluido en el período comprendido entre 1983 y 1985,
-en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, estos productores podrán obtener a petición propia que se tome como año de referencia un año distinto incluido en el período comprendido entre 1987 y 1989,
-en Portugal, estos productores podrán obtener a petición propia que se tome como año de referencia un año distinto incluido en el período comprendido entre 1988 y 1990.»
3)El apartado 1 del artículo 6 quedará modificado como sigue:
-en la letra a) del párrafo segundo, los términos «los Estados miembros distintos del Reino de España», se sustituirán por los términos «los estados miembros distintos de España y de Portugal»,
-en el párrafo segundo se añadirá la letra siguiente:
«c)En Portugal, la cantidad de referencia del productor será igual a la cantidad de ventas directas que haya efectuado durante el año natural de 1990, a la que se aplicará, en su un porcentaje.».
-se añadirá el párrafo siguiente:
«El párrafo anterior se aplicará igualmente a Portugal, tomándose como referencia el período comprendido entre 1988 y 1990.»
4.El Anexo se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1990.
Por el ConsejoEl PresidenteV. SACCOMANDI
(1)DO N° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2)Véase la página 5 del presente Diario Oficial.
(3)DO N° L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.
(4)DO N° L 119 de 11. 5. 1990, p. 27.
ANEXO
«ANEXO
Cantidades contempladas en el apartado 2 del artículo 6 (productores d
leche que venden directamente al consumidor) del presente Reglamento
períodos de aplicación mencionados en el apartado 2 del artículo 5 quate
del Reglamento (CEE) nº 804/6
(en miles de toneladas)
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|2. 4 |1. 4. 1985 |1. 4. 1986 |1. 4. 1987 |1. 4. 1988 |1. 4. 1989 |1. 4. 1990 |1. 4. 1991
|. 1984 |- 31. 3 |- 31. 3 |- 31. 3 |- 31. 3 |- 31. 3 |- 31. 3 |- 31. 3. 1992
|- 31. 3 |. 1986 |. 1987 |. 1988 |. 1989 |. 1990 |. 1991 |
|. 1985 | | | | | | |
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Bélgica |480 |450 |400 |387,660 |380,809 |380,809 |380,809 |380,809
Dinamarca |1 |1 |1 |0,980 |0,970 |0,970 |0,970 |0,970
Alemania |305 |130 |130 |94,400 |93,100 |93,100 |93,100 |153,100 (1)
Grecia |116 |116 |46 |45,080 |44,620 |4,620 |4,620 |4,620
España |- |750 |750 |685,000 |677,500 |527,500 |527,500 |527,500
Francia |1 183 |1 014 |874 |756,520 |747 780 |747,780 |747,780 |747,780
Irlanda |16 |16 |16 |15,680 |15,520 |15,520 |15,520 |15,520
Italia |1 116 |1 116 |1 116 |1 093,680 |1 082,520 |1 082,500 |732,520 |732,520
Luxemburgo |1 |1 |1 |0,980 |0,970 |0,970 |0,970 |0,970
Países Bajos |145 |95 |95 |93,100 |92,150 |92,150 |92,150 |92,150
Portugal |- |- |- |- |- |- |- |121,000
Reino Unido |398 |395,426 |395,426 |387,517 |383,563 |383,563 |383,563 |383,563
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(1) De las cuales 60 000 respecto al territorio de la antigua República
Democrática Alemana.»
³[1120]
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