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Documento DOUE-L-1990-81779

Reglamento (CEE) nº 3651/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas entre Portugal y los demás Estados miembros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 362, de 27 de diciembre de 1990, páginas 24 a 26 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81779

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, el artículo 249 del Acta de adhesión prevé, con carácter transitorio, la aplicación de un mecanismo complementario a los intercambios, en lo sucesivo denominado «MCI», entre la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985 y Portugal, destinado a prevenir y, en caso necesario, a reaccionar con rapidez y de manera adecuada frente a las perturbaciones que surjan en el mercado; que, en aplicación del apartado 2 del artículo 286 del Acta de adhesión, el Reglamento (CEE) N° 3659/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, relativo a los productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios durante la segunda etapa de adhesión de Portugal(1), establece la lista de los productos sometidos al régimen de transición por etapas, a los que debe aplicarse dicho mecanismo a partir del inicio de la segunda etapa e incluye en esta lista determinadas frutas y hortalizas;

Considerando que, según la declaración común aneja al Acta de adhesión, los nuevos Estados miembros deben aplicar, en principio, cada uno respecto del otro, en sus intercambios mutuos de productos agrícolas, las disposiciones y mecanismos transitorios previstos en el Acta de adhesión en concepto de régimen aplicable en sus intercambios respectivos con la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985; que el contenido de esta declaración ha sido aplicado por el Reglamento (CEE) N° 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal(2), cuya última

modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3296/88 de la Comisión(3); que el mecanismo complementario es, por lo tanto, aplicable a los intercambios entre España y Portugal;

Considerando que, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en el funcionamiento del actual mecanismo complementario aplicable a los intercambios y las características de las frutas y hortalizas, tanto por lo que se refiere a la existencia de períodos de producción limitados y de períodos sensibles limitados como a las estructuras de comercialización del país de envío, procede crear un mecanismo especial para los productos sujetos al Reglamento (CEE) N° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1193/90(5); que, por otra parte, dicho mecanismo sólo se aplica a los produtos que figuran en la lista establecida en aplicación del apartado 2 del artículo 286 del Acta de adhesión;

Considerando que procede prever que, durante los períodos no sensibles del mercado portugués, se efectúe únicamente un seguimiento estadístico de las entradas en Portugal; que, por el contrario, en los períodos durante los cuales el mercado se considera sensible, que en principio se determinan aplicando criterios definidos antes del inicio de la campaña de comercialización, la entrada en Portugal de productos procedentes de los demás Estados miembros debe estar supeditada a la presentación de un «certificado MCI» expedido en Portugal;

Considerando que conviene que, la Comisión pueda instaurar un régimen específico aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas procedentes de países terceros durante los períodos sensibles del mercado portugués, a fin de evitar que los productos procedentes de los demás Estados miembros reciban un trato menos favorable que los procedentes de países terceros; que, por razones imperativas de gestión y de control, procede prever que, en este caso, el documento de importación sea expedido por las autoridades portuguesas y sólo sea válido para el despacho a libre práctica en Portugal; que, asimismo, es conveniente que se adopten medidas adecuadas en caso de riesgo de perturbación o de perturbación efectiva en el mercado portugués,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas generales de aplicación del MCI, para los envíos a Portugal, desde la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985 y desde España, de productos del sector de las frutas y hortalizas sujetos al Reglamento (CEE) N° 1035/72 y sometidos a este régimen en aplicación del apartado 2 del artículo 286 del Acta de adhesión.

Artículo 2

1. Los períodos durante los cuales el mercado portugués se considerará sensible se determinarán para cada producto antes del inicio de la campaña de comercialización con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 8. Dichos períodos podrán ser modificados a lo largo de la campaña de acuerdo con el mismo procedimiento.

2. El período de mercado sensible para un producto dado se determinará en función:

de los períodos de producción y de comercialización de los productos portugueses,

de las perspectivas de consumo,

del conjunto previsible de los envíos procedentes de los demás Estados miembos y de su carácter determinante para el equilibrio del mercado portugués.

Artículo 3

El límite máximo indicativo previsto en el artículo 251 del Acta de adhesión sólo podrá fijarse para los períodos sensibles del mercado portugués. Dentro de estos períodos, el límite máximo indicativo podrá fraccionarse en subperíodos.

Artículo 4

1. Durante los períodos de mercado sensible, el despacho al consumo en Portugal de los productos contemplados en el artículo 1 estará supeditado a la presentación de un certificado MCI.

2. El certificado MCI será expedido a cualquier interesado que lo solicite, cualquiera que sea el lugar de la Comunidad en que esté establecido.

3. La expedición del certificado MCI estará supeditada a la constitución de una garantía que avale el compromiso de despachar al consumo el producto durante el período de validez del documento. Esta garantía se perderá, total o parcialmente, si la operación no se realiza durante dicho plazo o se realiza sólo de forma parcial.

4. La solicitud del certificado MCI se presentará en Portugal, y el certificado será expedido por las autoridades portuguesas.

Las normas de desarrollo podrán prever el establecimiento de un plazo de reflexión para la expedición del certificado MCI.

5. Durante el período considerado, la expedición de certificados MCI se llevará a cabo sin perjuicio de las medidas adoptadas en aplicación del artículo 252 del Acta de adhesión.

Artículo 5

Fuera de los períodos de mercado sensible, las autoridades portuguesas llevarán a cabo un seguimiento, según normas que deberán determinarse, de las entradas de los productos a que se refiere el artículo 1 procedentes de los demás Estados miembros y de las importaciones procedentes de países terceros y comunicarán estos datos a la Comisión.

Artículo 6

1. Durante el período de aplicación del artículo 4, el despacho a libre práctica en Portugal de los productos a que se refiere el artículo 1 procedentes de países terceros podrá estar supeditado a la presentación de un certificado de importación MCI.

2. El certificado de importación MCI será expedido a cualquier interesado que lo solicite, cualquiera que sea el lugar de la Comunidad en que esté establecido.

3. La expedición del certificado de importación MCI estará supeditada a la constitución de una garantía que avale el compromismo de despachar a libre práctica el producto durante el período de validez del documento. Dicha garantía se perderá, total o parcialmente, si la operación no se efectúa durante este plazo o si se efectúa sólo de manera parcial.

4. La solicitud del certificado de importación MCI se presentará en Portugal, y el certificado será expedido por las autoridades portuguesas. Dicho documento sólo será válido para el despacho a libre práctica en Portugal.

Artículo 7

Cuando el mercado portugués de uno o varios de los productos a que se refiere el artículo 1 sufra perturbaciones, o corra el riesgo de sufrirlas, debido a las importaciones procedentes de países terceros, así como durante el período de aplicación eventual del artículo 252 del Acta de adhesión, la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 8, podrá limitar o, en su caso, suspender la expedición de certificados de importación MCI durante el período estrictamente necesario.

Artículo 8

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) N° 1035/72.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y diretamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1990.

Por el ConsejoEl PresidenteV. SACCOMANDI

(1)Véase la página 38 del presente Diario Oficial.

(2)DO N° L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.

(3)DO N° L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.

(4)DO N° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(5)DO N° L 119 de 11. 5. 1990, p. 43.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/12/1990
  • Fecha de publicación: 27/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1990
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN fijando disposiciones adicionales de aplicación: Reglamento 1381/93, de 4 de junio (Ref. DOUE-L-1993-80775).
  • SE MODIFICA los arts. 4 y 7 y se añade los arts. 7bis y 7ter, por Reglamento 745/93, de 17 de marzo (Ref. DOUE-L-1993-80406).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con los arts. 2 y 4.3, fijando Limites Maximos Indicativos y normas adicionales de aplicación: Reglamento 3818/90, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81831).
Referencias anteriores
Materias
  • Frutos y productos hortícolas
  • Mecanismo Complementario para Intercambios
  • Portugal

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