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Documento DOUE-L-1990-81780

Reglamento (CEE) nº 3652/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1200/88 por el que se establece un mecanismo de vigilancia de la importación de guindas frescas, originarias de Yugoslavia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 362, de 27 de diciembre de 1990, páginas 27 a 27 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81780

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Protocolo adicional(1) al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia(2), celebrado a raíz de la adhesión de España y de Portugal, prevé que Yugoslavia limite sus exportaciones a la Comunidad de guindas, denominadas «griotes» en el Protocolo adicional, en estado fresco o refrigerado; que, de conformidad con el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3274/90(4), las guindas refrigeradas deben clasificarse en la misma partida que las guindas frescas;

Considerando que, a partir de la segunda etapa del período de transición, Portugal debe aplicar las preferencias concedidas por la Comunidad a las importaciones de determinados países terceros; que, por lo tanto, conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) N° 1200/88(5),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CEE) N° 1200/88 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1 1. Las importaciones en la Comunidad de guindas frescas de los códigos NC ex 0809 20 10 y ex 0809 20 90, originarias de Yugoslavia, estarán sujetas a la presentación de un certificado de importación expedido por los Estados miembros afectados a cualquier interesado que lo solicite, cualquiera que sea el lugar de la Comunidad en que esté establecido.

2. La expedición del certificado de importación estará supeditada a la constitución de una garantía que asegure que la importación se efectuará durante el período de validez del certificado; salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se perderá total o parcialmente si la operación no se realiza en el plazo indicado o sólo se realiza parcialmente.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1990.

Por el ConsejoEl PresidenteV. SACCOMANDI

(1)DO N° L 389 de 31. 12. 1987, p. 73.

(2)DO N° L 41 de 14. 2. 1983, p. 2.

(3)DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(4)DO N° L 315 de 15. 11. 1990, p. 2.

(5)DO N° L 115 de 3. 5. 1988, p. 7.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/12/1990
  • Fecha de publicación: 27/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre; (Ref. DOUE-L-1994-82202).
  • Fecha de derogación: 01/01/1995
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 del Reglamento 1200/88, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-1988-80388).
Materias
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia

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