LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 571/89 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 12 y su artículo 25,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 610/77 de la Comisión, de 18 de marzo de 1977, relativo a la determinación de los precios de los bovinos pesados registrados en los mercados representativos de la Comunidad y a la relación de precios de determinados otros bovinos en la Comunidad (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1683/90 de la Comisión (4), establece los coeficientes que se utilizan para calcular los precios de los bovinos pesados, los elementos que se tienen en cuenta para determinar sus precios y la relación de precios de los bovinos de un peso vivo igual o inferior a 300 kilogramos;
Considerando que, con motivo de la unificación alemana y para preparar la segunda etapa de la adhesión de Portugal, es preciso adaptar los Anexos de dicho Reglamento en lo que atañe a los coeficientes y a los elementos necesarios para el cálculo y la determinación de los precios;
Considerando que, debido a la evolución de las aportaciones en determinados mercados de Alemania y Gran Bretaña, procede modificar la lista de los mercados representativos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Anexos del Reglamento (CEE) nº 610/77 quedan modificados como sigue: 1. El Anexo I se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I
Coeficientes que se utilizan para el cálculo de los precios de los bovinos pesados en los mercados representativos de la Comunidad
Alemania 23,6
Bélgica 3,6
Dinamarca 2,6
España 6,2
Francia 24,9
Grecia 0,8
Irlanda 6,9
Italia 10,3
Luxemburgo 0,2
Países Bajos 5,5
Portugal 1,5
Reino Unido 13,9».
2. El Anexo II queda modificado como sigue:
a) Los mercados y las calidades siguientes se añaden a la lista que figura en el punto 1 de la parte C:
TABLA OMITIDA
b) La lista de categorías, calidades y coeficientes que figura en el punto 2 de la parte C se sustituye por el texto siguiente:
«2. Categorías, calidades y coeficientes
Categoría y calidades Coeficientes de ponderación
Bullen A 27,5
Bullen B 11,7
Bullen C 5,4
Ochsen A 1,0
Ochsen B 0,3
Färsen A 10,1
Färsen B 5,2
Färsen C 1,8
Kühe A 9,0
Kühe B 20,0
Kühe C 6,6
Kühe D 1,4».
c) A continuación de la parte K se añade la parte siguiente:
«L. PORTUGAL
1. Mercados representativos (regiones de cotización)
TABLA OMITIDA
2. Categorías, calidades y coeficientes
TABLA OMITIDA
d) En la lista que figura en el punto 1 de la parte J, los mercados de Launceston, Sturminster Newton y Boroughbridge se sustituyen, respectivamente, por los Avon, Bideford y Thirsk.
3. El Anexo III se modifica como sigue:
a) En la lista de mercados representativos que figura en el punto 1 de la parte C, se suprime «Kassel. Todas las calidades» y se añaden los mercados y calidades consideradas siguientes:
TABLA OMITIDA
b) A continuación de la parte K se añade la parte siguiente:
«L. PORTUGAL
1. Mercados representativos (regiones de cotización)
TABLA OMITIDA
2. Calidades y coeficientes
TABLA OMITIDA
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.
Será aplicable por primera vez para el cálculo de las exacciones reguladoras vigentes a partir del 7 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO nº L 148 de 28.6.1968, p. 24.
(2) DO nº L 61 de 4.3.1989, p. 43.
(3) DO nº L 77 de 25.3.1977, p. 1.
(4) DO nº L 157 de 21.6.1990, p. 30.
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