LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3709/89 del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, por el que se determinan las normas generales de aplicación del Acta de adhesión de España y de Portugal en lo que se refiere al mecanismo de compensación de la importación de frutas y hortalizas procedentes de España (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3648/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se determinan las normas generales de aplicación del Acta de adhesión de España y de Portugal en lo que se refiere al mecanismo de compensación de la importación de frutas y hortalizas procedentes de Portugal (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3815/89 de la Comisión (3) establece las normas de aplicación del mecanismo de compensación de la importación de frutas y hortalizas procedentes de España;
Considerando que es conveniente adoptar en un Reglamento único las normas de aplicación de los mencionados mecanismos, etsablecidos por los artículos 152 y 318 del Acta de adhesión;
Considerando que es oportuno determinar las normas de comprobación y comunicación de las cotizaciones de los productos en la Comunidad de los Diez, en España y en Portugal, que son necesarias para el funcionamiento del mecanismo de compensación;
Considerando que conviene utilizar en la medida de lo posible los datos que los Estados miembros ya han comunicado a la Comisión con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2118/74 de la Comisión, de 9 de agosto de 1974, por el que se determinan las modalidades de aplicación del sistema de precios de referencia en el sector de las frutas y hortalizas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3811/85 (5);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las cotizaciones que deberán tenerse en cuenta para fijar el precio de oferta comunitario contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo
152 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 318 del Acta de adhesión serán las cotizaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2118/74 comunicadas por los Estados miembros de la Comunidad de los Diez con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Reglamento.
2. El importe que deberá añadirse en concepto de gastos de transporte a la media artimética de los precios de producción de cada Estado miembro de la Comunidad de los Diez se calculará a tanto alzado cada año por cada producto cuando se fije el precio de oferta comunitario.
Artículo 2
1. Las cotizaciones que deberán tenerse en cuenta para calcular el precio de oferta de los productos españoles y portugueses contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 152 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 318 del Acta de adhesión serán las cotizaciones de los productos tal y como se determinan en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2118/74, comprobadas en los Estados miembros de la Comunidad de los Diez.
2. Las cotizaciones de los productos procedentes de España y de Portugal se comprobarán y calcularán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2118/74.
Los Estados miembros de la Comunidad da los Diez comunicarán estas cotizaciones a la Comisión cada día de mercado y por cada producto en las condiciones contempladas en la letra a) del artículo 6 del mismo Reglamento.
Al mismo tiempo comunicarán:
- en la medida de lo posible, las cotizaciones antes indicadas corregidas por los coeficientes en vigor,
-los datos establecidos en la letra b) del artículo 6 de dicho Reglamento, habida cuenta de lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 152 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 318 del Acta de adhesión,
-los datos contemplados en las letras d), e), f) y g) del artículo 6 de dicho Reglamento.
Artículo 3
Las comunicaciones contempladas en el artículo 2 se realizarán a más tardar al día siguiente del día de mercado a que se refieran.
Artículo 4
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 3815/89.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO n° L 363 de 13. 12. 1989, p. 3.
(2) DO n° L 362 de 27. 12. 1990, p. 16.
(3) DO n° L 371 de 20. 12. 1989, p. 28.
(4) DO n° L 220 de 10. 8. 1974, p. 20.
(5) DO n° L 368 de 31. 12. 1985, p. 1.
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