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Documento DOUE-L-1990-81833

Reglamento (CEE) nº 3820/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se establecen las normas de aplicación del mecanismo de compensación por importación de frutas y hortalizas procedentes de España y Portugal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 366, de 29 de diciembre de 1990, páginas 43 a 44 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81833

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3709/89 del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, por el que se determinan las normas generales de aplicación del Acta de adhesión de España y de Portugal en lo que se refiere al mecanismo de compensación de la importación de frutas y hortalizas procedentes de España (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3648/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se determinan las normas generales de aplicación del Acta de adhesión de España y de Portugal en lo que se refiere al mecanismo de compensación de la importación de frutas y hortalizas procedentes de Portugal (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3815/89 de la Comisión (3) establece las normas de aplicación del mecanismo de compensación de la importación de frutas y hortalizas procedentes de España;

Considerando que es conveniente adoptar en un Reglamento único las normas de aplicación de los mencionados mecanismos, etsablecidos por los artículos 152 y 318 del Acta de adhesión;

Considerando que es oportuno determinar las normas de comprobación y comunicación de las cotizaciones de los productos en la Comunidad de los Diez, en España y en Portugal, que son necesarias para el funcionamiento del mecanismo de compensación;

Considerando que conviene utilizar en la medida de lo posible los datos que los Estados miembros ya han comunicado a la Comisión con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2118/74 de la Comisión, de 9 de agosto de 1974, por el que se determinan las modalidades de aplicación del sistema de precios de referencia en el sector de las frutas y hortalizas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3811/85 (5);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las cotizaciones que deberán tenerse en cuenta para fijar el precio de oferta comunitario contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo

152 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 318 del Acta de adhesión serán las cotizaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2118/74 comunicadas por los Estados miembros de la Comunidad de los Diez con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Reglamento.

2. El importe que deberá añadirse en concepto de gastos de transporte a la media artimética de los precios de producción de cada Estado miembro de la Comunidad de los Diez se calculará a tanto alzado cada año por cada producto cuando se fije el precio de oferta comunitario.

Artículo 2

1. Las cotizaciones que deberán tenerse en cuenta para calcular el precio de oferta de los productos españoles y portugueses contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 152 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 318 del Acta de adhesión serán las cotizaciones de los productos tal y como se determinan en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2118/74, comprobadas en los Estados miembros de la Comunidad de los Diez.

2. Las cotizaciones de los productos procedentes de España y de Portugal se comprobarán y calcularán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2118/74.

Los Estados miembros de la Comunidad da los Diez comunicarán estas cotizaciones a la Comisión cada día de mercado y por cada producto en las condiciones contempladas en la letra a) del artículo 6 del mismo Reglamento.

Al mismo tiempo comunicarán:

- en la medida de lo posible, las cotizaciones antes indicadas corregidas por los coeficientes en vigor,

-los datos establecidos en la letra b) del artículo 6 de dicho Reglamento, habida cuenta de lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 152 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 318 del Acta de adhesión,

-los datos contemplados en las letras d), e), f) y g) del artículo 6 de dicho Reglamento.

Artículo 3

Las comunicaciones contempladas en el artículo 2 se realizarán a más tardar al día siguiente del día de mercado a que se refieran.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 3815/89.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 363 de 13. 12. 1989, p. 3.

(2) DO n° L 362 de 27. 12. 1990, p. 16.

(3) DO n° L 371 de 20. 12. 1989, p. 28.

(4) DO n° L 220 de 10. 8. 1974, p. 20.

(5) DO n° L 368 de 31. 12. 1985, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1990
  • Fecha de publicación: 29/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
  • Fecha de derogación: 01/04/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 3815/90, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81431).
  • DE CONFORMIDAD con on los arts. 1.1, 3.1, 5 y 6 del Reglamento 2118/74, de 9 de agosto (Ref. DOUE-L-1974-80123).
Materias
  • España
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones
  • Portugal

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