EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario comunitario anual de carne de vacuno de alta calidad, fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0201 y 0202 y los productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91, con un derecho del 20 % y un volumen de 34 300 toneladas, expresado en peso del producto; que conviene, por consiguiente, abrir, para el año 1991 dicho contingente;
Considerando que procede garantizar, en especial, el acceso igual y continuado de todos los operadores interesados de la Comunidad a dicho contingente, y la aplicación sin interrupción del derecho previsto para este contingente a todas las importaciones de los productos mencionados hasta agotar el volumen contingentario; que, a tal fin, resulta oportuno establecer un sistema de utilización de contingente arancelario comunitario basado en la presentación de un certificado de autenticidad que garantice la naturaleza, procedencia y origen de los productos ;
Considerando que las normas de desarrollo del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 571/89 (2),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se abre, para el año 1991 un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno de alta calidad, fresca, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202 y de los productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91 de un volumen total, expresado en peso del producto, de 34 300 toneladas.
2. En el marco del contingente, el derecho del arancel aduanero común aplicable queda fijado en 20%.
Artículo 2
Las normas de desarrollo del presente Reglamento, y en especial :
a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto; y
b) las disposiciones relativas al reconocimiento del documento que permita verificar las garantías a que se refiere la letra a) ;
se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 805/68.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
G. RUFFOLO
(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO nº L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.
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