EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1471/88 del Consejo, de 16 de mayo de 1988, relativo al régimen aplicable a las importaciones de batatas y de fécula de mandioca destinadas a determinadas utilizaciones (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3847/89 (2), abrió un contingente arancelario anual libre de derechos para la importación en la Comunidad de batatas que no se destinen al consumo humano, del código NC 0714 20 90 originarias de la República Popular de China, para 1988, 1989 y 1990;
Considerando que se han celebrado consultas de acuerdo con el artículo 6 del Acuerdo de cooperación comercial y económica entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China (3) sobre las importaciones en la Comunidad de batatas del código NC 0714 20 90; que de tales consultas ha surgido una solución satisfactoria para ambas Partes consistentes en que, por un lado, China limite a 600 000 toneladas anuales sus exportaciones de batatas durante los años 1991 y 1992, y, por otro, la Comunidad autorice la importación de dichas cantidades,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1471/88 se sustituye por el texto siguiente:
«Este contingente será de 600 000 toneladas anuales para 1991 y 1992.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
A. RUBERTI
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(1) DO nº L 134 de 31.5.1988, p. 1.
(2) DO nº L 374 de 22.12.1989, p. 5.
(3) DO nº L 250 de 19.9.1985, p. 2.
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