LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones(1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3156/90 (2), y, en particular, su artículo 10,
Previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 288/82,
Considerando que la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) nº 2819/79, de 11 de diciembre de 1979 (3), prorrogado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3888/90 (4) sometió a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países ;
Considerando que la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) nº 3044/79 (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3928/87 (6), sometió a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de Malta;
Considerando que la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) nº 1782/80 (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3928/87, sometió a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de Egipto;
Considerando que la Comisión, mediante los Reglamentos (CEE) nos# 41288 (8) y 4033/89 (9), sometió a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de Turquía;
Considerando que es conveniente precisar que las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3044/79 se aplican a los pantalones (categoría 6) originarios de Malta;
Considerando que dichos Reglamentos vencen el 31 de diciembre de 1990;
Considerando que subsisten los motivos que justificaron la adopción de los citados Reglamentos que, por consiguiente, es conveniente prorrogarlos por un período adicional,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1991 el régimen de vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos textiles establecido por los Reglamento (CEE) nos# 3044/79, 1782/80, 4121/88 y 4033/89.
Artículo 2
Se sustituye el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3044/79 por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
ANEXO
" ANEXO I
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.
(2) DO nº L 304 de 1. 11. 1990, p. 5.
(3) DO nº L 320 de 15. 12. 1979, p. 9.
(4) Véase la página 151 del presente Diario Oficial.
(5) DO nº L 343 de 31. 12. 1979, p. 8.
(6) DO nº L 369 de 29. 12. 1987, p. 31.
(7) DO nº L 174 de 9. 7. 1980, p. 16.
(8) DO nº L 361 de 29. 12. 1988, p. 28.
(9) DO nº L 382 de 30. 12. 1989, p. 72.
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