Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-80002

Reglamento (CEE) nº 25/91 de la Comisión, de 4 de enero de 1991, por el que se establecen las normas de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del Reglamento (CEE) nº 3834/90 del Consejo, por el que se reducen las exacciones reguladoras aplicables en 1991 a determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 3, de 5 de enero de 1991, páginas 9 a 11 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80002

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3834/90 del Consejo, de 20 diciembre de 1990, por el que se reducen las exacciones reguladoras aplicables en 1991 a

determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1235/89 (3), y, en particular, su artículo 15,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3834/90 establece un régimen de reducción de las exacciones reguladoras aplicables a las importaciones de determinados productos de los sectores de la carne de porcino, la carne de aves de corral y los cereales; que es preciso adoptar las normas de aplicación de este Reglamento a los productos del sector de la carne de aves de corral con el fin de permitir la gestión de los importes fijos correspondientes;

Considerando que, en lo que se refiere a los productos correspondientes a los números de orden 59.0020 y 59.0025 (diversos productos de pato), tales normas son o bien complementarias o bien excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1599/90 (5);

Considerando que, para garantizar la gestión correcta de los importes fijos de los productos correspondientes a los números de orden 59.0020 y 59.0025, es conveniente, por una parte, depositar una garantía al presentar la solicitud de certificado de importación y, por otra, establecer ciertas condiciones para la presentación de las solicitudes de certificados; que, asimismo, es preciso escalonar a lo largo del año los importes fijos y determinar el procedimiento de expedición de los certificados y el período de validez de éstos; que, no obstante, habida cuenta del período de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3834/90, la validez de los certificados expirará el 31 de diciembre de 1991;

Considerando que, durante el primer año de funcionamiento del sistema de exacciones reguladoras reducidas para los productos correspondientes al número de orden 59.0030 (diversos productos de ganso), sólo se utilizó aproximadamente el 70 % del importe fijo establecido para 1990; que este importe fijo se ha prorrogado en 1991; que, por ello, el sistema de certificados de importación puede sustituirse por un sistema de seguimiento de las cantidades realmente importadas, más cómodo para los importadores;

Considerando que, en lo que se refiere a los productos correspondientes al número de orden 59.0030, procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a ese importe fijo y la aplicación ininterrumpida del porcentaje establecido para el mismo a todas las importaciones del producto en todos los Estados miembros, hasta que se agote; que conviene adoptar las medidas necesarias que permitan garantizar una gestión comunitaria y eficaz del importe fijo, previendo la posibilidad de extraer del mismo las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones reales registradas; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y huevos de aves de corral,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Toda importación en la Comunidad, efectuada en virtud del Reglamento (CEE) nº 3834/90 de productos correspondientes a los números de orden 59.0020, 59.0025 del Anexo de dicho Reglamento estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.

Artículo 2

El importe de los montantes fijos se escalonará a lo largo del año del siguiente modo:

Productos correspondientes al número de orden 59.0020:

- 15 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1991,

- 15 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1991,

- 35 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1991,

- 35 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1991.

Productos correspondientes al número de orden 59.0025:

- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1991,

- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1991,

- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1991,

- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1991.

Artículo 3

1. Para poder acogerse al régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) nº 3834/90, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, puedan probar, en la forma que consideren oportuna las autoridades competentes de los Estados miembros, que han ejercido una actividad en el sector de la carne de aves de corral durante al menos los doce meses anteriores; no obstante, esta última condición no se aplicará a los solicitantes establecidos como mínimo doce meses antes en el territorio de la antigua República Democrática Alemana;

b) las solicitudes de certificado sólo podrán referirse a uno de los números de orden 59.0020 e 59.0025 del Anexo del Reglamento (CEE) nº 3834/90. Podrán comprender varios productos de códigos NC diferentes, originarios de un sólo país en vías de desarrollo. En este caso, se indicarán todos los códigos NC en la casilla 16 y su designación en la casilla 15.

No obstante, cada solicitante podrá presentar un máximo de dos solicitudes de certificados de importación para productos incluidos en un solo número de orden, cuando éstos sean originarios de dos países en vías de desarrollo.

Las dos solicitudes, referidas cada una de ellas a un solo país de origen, deberán presentarse a un mismo tiempo a la autoridad competente de un Estado miembro. Se considerarán como una sola solicitud en lo que respecta a la cantidad máxima a que se refiere el párrafo tercero y a efectos de aplicación de la norma contenida en el apartado 2 del artículo 4.

Las solicitudes de certificado deberán referirse, como máximo, al 50 % de la cantidad disponible para el número de orden correspondiente y para el trimestre para el que se haya presentado la solicitud de certificado;

c) en la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen; los certificados obligarán a importar de dicho país;

d) la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

Producto SPG (Reglamento (CEE) nº 25/91),

GPO-varer (forordning (EOEF) nr. 25/91),

APS-Erzeugnis (Verordnung (EWG) Nr. 25/91),

Proion SPG (Kanonismos (EOK) arith. 25/91),

SGP-product (Regulation (EEC) No 25/91),

Produit SPG (règlement (CEE) nº 25/91),

Prodotto SPG (regolamento (CEE) n. 25/91),

APS-Produkt (Verordening (EEG) nr. 25/91),

Produto SPG (Regulamento (CEE) nº 25/91);

e) la casilla 24 de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

Exacción reguladora reducida en un 50 %,

Nedsaettelse af importafgiften med 50 %,

Verminderung der Abschoepfung um 50 %,

Meiomeni eisfora kata 50 %,

Levy reduced by 50%,

Prélèvement réduit de 50 %,

Prelievo ridotto del 50 %,

Heffing verminderd met 50 %,

Direito nivelador reduzido de 50 %.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada trimestre.

2. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, durante el trimestre en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a productos del mismo número de orden ni en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud ni en otros Estados miembros; en caso de que el mismo interesado presente solicitudes correspondientes a productos del mismo número de orden, todas ellas resultarán inadmisibles.

3. El tercer día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado por cada uno de los productos consignados en los números de orden. En esta comunicación se incluirá la lista de solicitantes, las cantidades solicitadas por número de orden y los

países de origen. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax el día hábil estipulado.

4. Sin perjuicio de una decisión de aceptación de las solicitudes por parte de la Comisión, los certificados se expedirán el vigésimo primer día de cada trimestre.

5. La Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes mencionadas en el artículo 3.

En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado certificados sean superiores a las disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

En caso de que la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes sea inferior a la disponible, la Comisión determinará la cantidad sobrante que deberá añadirse a la cantidad disponible del trimestre siguiente.

6. Les certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

Artículo 5

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, los certificados de importación serán válidos durante un período de 90 días a partir de la fecha en que se hayan expedido.

No obstante, los certificados sólo serán válidos hasta el 31 de diciembre del año en que se hayan expedido.

Los certificados de importación expedidos con arreglo al presente Reglamento serán intransferibles.

Artículo 6

Al presentarse las solicitudes de certificados de importación de cualquiera de los productos mencionados en el artículo 1 se depositará una garantía de 30 ecus por cada 100 kilogramos.

Artículo 7

Sin prejuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88.

Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento, la cantidad importada en virtud del Reglamento (CEE) nº 3834/90 no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, constará la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 8

Il importe fijo de los productos correspondientes al número de orden 59.0030 del Anexo del Reglamento (CEE) nº 3834/90 será administrado por la Comisión, la cual podrá adoptar cualquier medida administrativa que considere útil para una gestión eficaz del mismo.

Artículo 9

1. Los importadores de productos correspondientes al número de orden 59.0030 del Anexo del Reglamento (CEE) nº 3834/90, para poder acogerse al régimen de importación establecido en dicho Reglamento, deberán presentar a las autoridades competentes del Estado miembro de importación una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud al respecto correspondiente a dichos productos y acompañada de un certificado de origen. Si las autoridades competentes de ese Estado miembro aceptaren la declaración, comunicarán a la Comisión las solicitudes de asignación del

importe fijo.

2. Las solicitudes de asignación, con indicación de la fecha en que se haya aceptado la declaración de despacho a libre práctica, deberán remitirse a la Comisión sin demora.

3. La Comisión concederá la asignación en función de las fechas en que las autoridades competentes del Estado miembro de importación hayan aceptado las declaraciones de despacho a libre práctica y en la medida en que lo permita el saldo disponible.

Las cantidades asignadas no utilizadas habrán de reintegrarse tan pronto como sea posible al importe fijo del año para el que hayan sido concedidas.

Cuando las cantidades sean superiores al saldo disponible del importe fijo, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará lo antes posible a los Estados miembros de las asignaciones efectuadas.

Artículo 10

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos correspondientes al número de orden 59.0030 del Anexo del Reglamento (CEE) nº 3834/90 el acceso igual y continuo al importe fijo mientras lo permita el saldo del mismo.

Artículo 11

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de enero de 1991.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990. (2)

DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 77. (3)

DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 29. (4)

DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (5)

DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/01/1991
  • Fecha de publicación: 05/01/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 05/01/1991
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1991.
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Aves
  • Carnes
  • Países en Vías de Desarrollo
  • Productos agrícolas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid