LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 90/423/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se modifican la Directiva 85/511/CEE por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina y la Directiva 72/462/CEE relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que es posible autorizar la circulación de determinados animales vacunados con objeto de permitir la prosecución de las corrientes de intercambios comerciales ya existentes, siempre que tales intercambios puedan proseguir sin riesgo de propagación de la infección;
Considerando que, en la actualidad, no es posible resolver los problemas relacionados con los intercambios de animales vacunados hace menos de doce meses, así como de su esperma y embriones; que este problema debe examinarse a la luz de la información que faciliten los Estados miembros en fecha posterior; que, no obstante, es conveniente que antes de que expire la presente Decisión se revise la situación de los animales que fueron vacunados hace más de doce meses;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los Estados miembros que hayan venido practicando la vacunación contra la fiebre aftosa hasta el momento de la notificación de la presente Decisión y que la interrumpan no podrán oponerse a la introducción en su territorio de ganado vacuno que haya sido vacunado hace más de doce meses, siempre y cuando dicho ganado vaya acompañado de un certificado que garantice que su vacunación no ha tenido lugar durante los últimos doce meses.
Artículo 2
El certificado sanitario correspondiene a los modelos I o II del Anexo F de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (2) que acompañe al ganado vacuno destinado a los Estados miembros en virtud del artículo 1 deberá contener la indicación siguiente:
« animales que no han sido vacunados contra la fiebre aftosa durante los últimos doce meses, con arreglo a la Decisión 91/13/CEE de la Comisión ».
Artículo 3
La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1992.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 13. (2)
DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.
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