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Documento DOUE-L-1991-80027

Reglamento (CEE) nº 83/91 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorias de acuerdos entre empresas sobre sistemas informatizados de reserva para servicios de transporte aéreo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 10, de 15 de enero de 1991, páginas 9 a 13 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80027

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3976/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2344/90 (2) y, en particular, su artículo 2,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (3),

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes en el sector del transporte aéreo,

Considerando que:

(1) En virtud del Reglamento (CEE) nº 3976/87, la Comisión está facultada para aplicar, mediante Reglamento, el apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas relacionados directa o indirectamente con la prestación de servicios de transporte aéreo;

(2) Los acuerdos para la adquisición, desarrollo y explotación conjuntos de sistemas informatizados de reserva relacionados con los horarios, las reservas y la emisión de billetes pueden restringir la competencia y afectar al comercio entre los Estados miembros;

(3) Los sistemas informatizados de reserva pueden prestar servicios útiles a las compañías aéreas, a las agencias de viajes y a los pasajeros, al permitirles un rápido acceso a información actualizada y detallada en particular sobre posibilidades de vuelo, opciones de billetes y disponibilidades de asientos; que pueden ser utilizados asimismo para hacer reservas y, en determinados casos, para imprimir billetes y emitir tarjetas de embarque; que ayudan así al pasajero a decidir sobre el modo de atender sus necesidades de viaje de manera óptima disponiendo de una información más

completa; que, no obstante, para que se obtengan tales beneficios es preciso que los programas de vuelo y los cuadros de tarifas sean lo más completos y objetivos posibles;

(4) La situación del mercado de sistemas informatizados de reserva es tal que pocas empresas europeas podrían por sí solas realizar las inversiones y alcanzar las economías de escala necesarias para competir con los sistemas más avanzados existentes; que debe por tanto permitirse la cooperación en este campo; que, por consiguiente, debe concederse una exención por categoría para tal cooperación;

(5) Con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2299/89 del Consejo, relativo al código de conducta para los sistemas informatizados de reserva (4), dicha cooperación no debe permitir crear ventajas indebidas para la propias compañías aéreas matrices que restrinjan la competencia. Por consiguiente, es necesario asegurarse de que no se produce ninguna discriminación entre las compañías aéreas matrices y las compañías aéreas participantes, en particular, con respecto al acceso y a la neutralidad de las presentaciones. La exención por categoría ha de estar supeditada a condiciones que garanticen que todas las compañías aéreas pueden participar en los sistemas sin ninguna discriminación en lo que se refiere al acceso, presentaciones, carga de la información y las cuotas; que, con objeto de mantener la competencia en un mercado de oligopolio, los abonados deben tener la posibilidad, asimismo, de pasar de un sistema a otro avisándolo con breve antelación y sin sanción alguna, y los proveedores de sistemas y las compañías aéreas no deben actuar de forma que se restrinja la competencia entre los sistemas;

(6) Con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3976/87, conviene prever que el presente Reglamento se aplique con efecto retroactivo a los acuerdos existentes en la fecha de entrada en vigor del mismo, siempre que cumplan las condiciones exigidas en el presente Reglamento;

(7) Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 3976/87, es conveniente prever los casos en los que la Comisión podrá retirar el beneficio de la exención por categoría;

(8) Los acuerdos que queden exentos automáticamente en virtud del presente Reglamento no deben ser notificados con arreglo al Reglamento nº 17 del Consejo (5); que, no obstante, en caso de que existan serias dudas, las empresas pueden solicitar de la comisión una declaración sobre la compatibilidad de sus acuerdos con el presente Reglamento;

(9) El presente Reglamento no constituye un obstáculo a la aplicación del artículo 86 del Tratado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Exenciones

Con sujeción a las condiciones previstas en los artículos 3 a 11 del presente Reglamento y con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado se declara inaplicable a los acuerdos entre empresas que tengan por objeto:

a) adquirir o desarrollar en común un sistema informatizado de reserva;

b) constituir una empresa proveedora de sistemas para comercializar y explotar el sistema en cuestión;

c) regular la provisión de medios de distribución por la empresa proveedora del sistema o por los distribuidores.

La exención será aplicable únicamente a las siguientes obligaciones:

i) la obligación de no participar directa o indirectamente en el desarrollo, comercialización y explotación de otro sistema informatizado de reserva;

ii) la obligación de la empresa proveedora de sistemas de nombrar a compañías aéreas asociadas o participantes como distribuidores para el conjunto o para una parte de los abonados en una zona determinada del mercado común;

iii) la obligación de la empresa proveedora de sistemas de conceder a un distribuidor derechos exclusivos en cuanto a la captación del conjunto o de cierta parte de los abonados en una zona determinada del mercado común;

iv) la obligación de la empresa proveedora de sistemas de no permitir a los distribuidores vender medios de distribución de otros proveedores de sistemas.

Artículo 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

« sistema informatizado de reserva (SIR) », aquel sistema informatizado que, como mínimo, contiene información acerca de programas de vuelo, tarifas, plazas disponibles y servicios afines ofrecidos por las compañías aéreas, y mediante el que se pueden hacer reservas u obtener billetes o ambas cosas, en la medida en que ofrezca todos o algunos de estos servicios a los abonados;

« medios de distribución », los medios que un proveedor de sistemas facilita a los abonados para informarles acerca de programas de vuelo, tarifas y plazas disponibles, con el fin de efectuar reservas o emitir billetes o ambas cosas y prestarle otros servicios afines;

« distribuidor », la empresa autorizada por el proveedor de sistemas para prestar servicios de distribución a los abonados;

« compañía aérea matriz », una compañía aérea que venda un sistema o que, directa o indirectamente, sola o en asociación, posea o controle un proveedor de sistemas;

« compañía aérea participante », una compañía aérea que haya suscrito un acuerdo con un proveedor de sistemas para distribuir sus productos de transporte aéreo a través de un sistema informatizado de reservas. Se considerará compañía aérea participante a toda compañía aérea matriz que utilice los medios de distribución de su propio sistema informatizado de reservas.

« abonado », toda empresa, distinta de una compañía aérea participante, que utilice un SIR en el territorio de la Comunidad mediante contrato u otro tipo de acuerdo con un proveedor de sistemas o un distribuidor, para la venta de servicios de transporte aéreo al público;

« proveedor de sistemas », una empresa que, junto con sus filiales, asegure la explotación o la comercialización de un sistema informatizado de reservas.

Artículo 3 Acceso

1. Los proveedores de sistemas que ofrezcan medios de distribución concederán a todas las compañías aéreas la oportunidad de participar, sobre

una base de igualdad y sin discriminaciones, en dichos medios dentro de los límites de la capacidad disponible del sistema y atendidas las restricciones que escapan al control del proveedor de sistemas.

2. a) Los proveedores de sistemas:

- no insertarán condiciones exorbitantes en ningún contrato con compañías aéreas participantes;

- ni exigirán la aceptación de condiciones suplementarias que, por su naturaleza o de acuerdo con los usos comerciales, no guarden relación con la participación en su sistema informatizado de reservas, y aplicarán idénticas condiciones al mismo nivel de servicio;

b) los proveedores de sistemas no pondrán como condición para participar en su sistema informatizado de reservas que una compañía aérea participante no participe al mismo tiempo en otro sistema;

c) toda compañía aérea participante tendrá derecho a resolver su contrato con un proveedor de sistemas, sin sanción alguna, mediante preaviso que no deberá ser necesariamente superior a seis meses sin que la expiración se produzca antes de que finalice el primer año.

3. Todos los servicios de carga o procesamiento que ofrezca el proveedor del sistema estarán a disposición de todas las compañías aéreas participantes sin discriminación.

4. Si un proveedor de sistemas introduce alguna mejora en los medios de distribución suministrados o en el equipo utilizado para facilitar estos medios, deberá ofrecerla a todas las compañías aéreas participantes, en las mismas condiciones, dentro de las limitaciones técnicas existentes.

Artículo 4 Presentación

1. Los proveedores de sistemas facilitarán una presentación principal, en la que incluirán los datos sobre horarios, tarifas, y plazas disponibles para ser adquiridas individualmente, suministrados por las compañías aéreas participantes de manera clara y global, sin discriminación o sesgo alguno, en particular en cuanto al orden en que se presente la información.

2. Los proveedores de sistemas no proporcionarán, intencionadamente o por negligencia, información inexacta o equívoca. En particular, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 9:

- no basarán sus criterios de ordenación de la información en ningún factor directa o indirectamente relacionado con la identidad de las compañías aéreas, y los aplicarán de manera no discriminatoria a todas las compañías aéreas participantes;

- no harán discriminaciones entre los distintos aeropuertos de una misma ciudad al establecer y seleccionar las parejas de ciudades.

Artículo 5 Introducción de la información

1. Las compañías aéreas y demás participantes que faciliten información para su inclusión en un sistema informatizado de reservas procurarán que los datos aportados sean globales, exactos, inequívocos y transparentes.

2. Los proveedores de sistemas no manipularán los datos contemplados en el apartado 1 de manera que se proporcione información inexacta, equívoca o discriminatoria.

3. Los proveedores de sistemas almacenarán y procesarán los datos facilitados por los compañías aéreas participantes con la misma solicitud y

oportunidad de acuerdo con las limitaciones del método de almacenamiento elegido por las compañías aéreas participantes y con los formatos normalizados empleados por el referido proveedor.

Artículo 6 Cuotas

1. Los derechos aplicados por un proveedor de sistemas no serán discriminatorios, serán razonablemente proporcionales al coste del servicio prestado y, en particular, serán iguales para el mismo nivel de servicio.

2. Los proveedores de sistemas informarán en detalle a las partes interesadas, previa petición, sobre los procedimientos vigentes, derechos, sistemas, medios y criterios de edición y presentación utilizados. No obstante, esta disposición no obligará a los proveedores de sistemas a revelar información que sea objeto de un derecho de propiedad intelectual, como puedan ser los programas informáticos.

3. Toda modificación de los derechos, condiciones o medios ofrecidos y los motivos de la misma se comunicarán a todas las compañías y abonados participantes de manera no discriminatoria.

Artículo 7 Suministro de la información

Los proveedores de sistemas facilitarán información estadística o de otro tipo producida por un sistema informatizado de reservas, distinta de la que ofrecen como parte integrante de los medios de distribución, solamente con arreglo a los criterios siguientes:

a) la información sobre reservas individuales se facilitará en igualdad de condiciones a la compañía o compañías aéreas que participen en el servicio a que se refiere la reserva;

b) la información en forma global o anónima que se proporcione, previa petición, a una compañía aérea se ofrecerá de manera no discriminatoria a todas las compañías aéreas participantes;

c) toda otra información producida por el sistema informatizado de reservas se facilitará con el consentimiento de la compañía aérea interesada y sin perjuicio de los acuerdos entre el proveedor de sistemas y las compañías aéreas participantes;

d) sólo se proporcionará información personal relativa a un consumidor y producida por una agencia de viajes a terceros no implicados en la transacción con el consentimiento de dicho consumidor.

Artículo 8 Reciprocidad

1. Las obligaciones de los proveedores de sistemas, de conformidad con los artículos 3 a 7, no se aplicarán con respecto a las compañías aéreas matrices de terceros países cuyo sistema informatizado de reservas no se ajuste al presente Reglamento o no dispense a las compañías aéreas comunitarias un trato equivalente al previsto en el presente Reglamento.

2. Las obligaciones de las compañías aéreas matrices y participantes estipuladas en el artículo 10 no se aplicarán con respecto a un sistema informatizado de reserva controlado por compañías aéreas de un tercer país en la medida en que en dicho país no se dispense a las compañías aéreas matrices o participantes mencionadas un trato equivalente al previsto en el presente Reglamento.

3. Los proveedores de sistemas o las compañías aéreas que se propongan acogerse a las disposiciones de los apartados 1 o 2 deberán notificar a la

Comisión sus intenciones y sus motivos al menos con catorce días de antelación. En circunstancias excepcionales, la Comisión, a petición del proveedor o de la compañía aérea de que se trate, podrá conceder una ampliación del plazo de catorce días.

4. Al recibir las notificaciones, la Comisión determinará sin demora si existe discriminación con arreglo a los apartados 1 y 2. Si así fuere, la Comisión informará de ello a todos los proveedores de sistemas o compañías aéreas afectados de la Comunidad y a los Estados miembros. Si no existe discriminación con arreglo a los apartados 1 y 2, la Comisión informará de ello al proveedor de sistemas o a las compañías aéreas de que se trate.

Artículo 9 Contratos con los abonados

1. Los proveedores de sistemas facilitarán todos los medios de distribución de un sistema informatizado de reservas a todos los abonados de forma no discriminatoria.

2. Los proveedores de sistemas no exigirán a un abonado que firme un contrato exclusivo ni le impedirán, directa o indirectamente, que se suscriba o utilice cualesquiera otros sistemas.

3. Todo servicio suplementario que un proveedor de sistemas ofrezca a un abonado deberá ofrecerse a todos los abonados de manera no discriminatoria.

4. Los proveedores de sistemas no insertarán condiciones exorbitantes en los contratos con los abonados, y en particular todo abonado podrá dar por terminado su contrato con un proveedor de sistemas, sin sanción alguna, mediante previo aviso no superior a tres meses y que expirará no antes de que finalice el primer año.

5. Los proveedores de sistemas garantizarán, por medios técnicos o mediante contrato con el abonado que, para cada transacción individual, se facilite una presentación principal de datos y que el abonado no manipule el material suministrado por los sistemas informatizados de reservas de un modo que conduzca a una presentación inexacta, engañosa o discriminatoria de la información a los consumidores. No obstante, los abonados podrán, en cualquier transacción, reordenar los datos o utilizar otras presentaciones para satisfacer una preferencia expresa del consumidor.

6. Los proveedores de sistemas no podrán imponer a los abonados la obligación de aceptar ofertas de equipo técnico, pero podrán exigir la utilización de equipos compatibles con su propio sistema.

Artículo 10 Relaciones con los abonados

1. Las compañías aéreas matrices o participantes no asociarán el uso de un sistema informatizado de reservas específico por parte de un abonado a la percepción de una comisión u otro incentivo por la venta o expedición de billetes para cualquiera de sus productos de transporte aéreo.

2. las compañías aéreas matrices o participantes no exigirán a un abonado el uso de un sistema informatizado de reservas específico por la venta o expedición de billetes para cualquier producto de transporte aéreo que le proporcionen directa o indirectamente.

3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las condiciones que las compañías aéreas puedan imponer a una agencia de viajes al autorizarles a vender y expedir billetes para sus productos de transporte aéreo.

Artículo 11 Competencia entre los proveedores de sistemas

Los proveedores de sistemas no podrán celebrar ningún acuerdo ni obligarse a ninguna práctica concertada con otros proveedores del sistema, que tenga por objeto o por efecto un reparto del mercado.

Artículo 12

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 3976/87, la Comisión podrá retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento si comprobare que, en un caso concreto, un acuerdo exento en virtud del presente Reglamento surte, sin embargo, determinados efectos incompatibles con las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 85 o prohibidos por el artículo 86 del Tratado y, en particular, cuando:

i) el acuerdo dificulte el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado en lo que respecta a los sistemas informatizados de reserva;

ii) el acuerdo tenga por efecto una restricción de la competencia en los mercados del transporte aéreo o de los servicios relacionados con los viajes;

iii) el proveedor del sistema imponga directa o indirectamente precios, cuotas o cargas no equitativos a los abonados o a las compañías aéreas participantes;

iv) el proveedor del sistema o el distribuidor se nieguen a contratar con un abonado la utilización del SIR en cuestión sin causas objetivas y no discriminatorias de orden técnico o comercial;

v) una compañía aérea matriz que ostente una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo se niegue a participar en los servicios de distribución de un SIR competidor sin razones de índole técnica o comercial, objetivas y no discriminatorias, que lo justifiquen.

vi) el proveedor del sistema niegue a las compañías aéreas participantes el acceso a otros servicios que no sean los de distribución sin causas objetivas y no discriminatorias de índole técnica o comercial.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1991 y expirará el 31 de diciembre de 1992.

Será aplicable con efecto retroactivo a los acuerdos existentes en la fecha de su entrada en vigor, desde el momento en que se hayan cumplido las condiciones para la aplicación del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO no L 374 de 31. 12. 1987, p. 9. (2)

DO no L 217 de 11. 8. 1990, p. 15. (3)

DO no C 211 de 24. 8. 1990, p. 7. (4)

DO no L 220 de 29. 7. 1989, p. 1. (5)

DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/12/1990
  • Fecha de publicación: 15/01/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1991
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1992.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 3976/87, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81633).
Materias
  • Informática
  • Transportes aéreos

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