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Documento DOUE-L-1991-80032

Reglamento (CEE) nº 93/91 de la Comisión, de 15 de enero de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1730/87 por el que se establecen normas de calidad para las uvas de mesa en lo que respeta a la lista de variedades.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 11, de 16 de enero de 1991, páginas 13 a 13 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80032

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,

Considerando que el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1730/87 de la Comisión (3) establece las normas de calidad para las uvas de mesa;

Considerando que el Anexo de la norma establece las listas de las variedades

que pueden comercializarse en la Comunidad;

Considerando que de una parte la variedad Superior Seedless, que es importada y producida en la Comunidad, y de otra parte la variedad Flame Seedlees (sinónimo Red Flame) que es importada en la Comunidad no figuran en la lista; que, por lo tanto, es oportuno corregir la lista que aparece en el Anexo de dicho Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1730/87 titulado « Lista de variedades », el punto « 2. Uvas producidas al aire libre » es modificado del modo siguiente:

- en el apartado a), relativo a las variedades de grano grueso, los términos « Superior Seedless » son añadidos después de « Schiava grossa »,

- en el apartado b), relativo a las variedades de grano pequeño, los términos « Flame Seedless (Red Flame) » son añadidos después de « Delizia di Vaprio ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 1991.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2)

DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3)

DO no L 163 de 23. 6. 1987, p. 25.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/01/1991
  • Fecha de publicación: 16/01/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 17/01/1991
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2789/99, de 22 de diciembre; (Ref. DOUE-L-1999-82509).
  • Fecha de derogación: 01/01/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA el punto 2 del Anexo del Reglamento 1730/87, de 22 de junio (Ref. DOUE-L-1987-80672).
Materias
  • Normas de calidad
  • Uvas

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