DECIMA DIRECTIVA DE LA COMISION de 19 de diciembre de 1990 que modifica determinados Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra las introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (91/27/CEE)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/506/CEE de la Comisión (2), y, en particular, los guiones tres y cuatro del segundo apartado de su artículo 13,
Considerando que la Directiva 77/93/CEE estableció medidas de protección
contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales; que los organismos nocivos a los que se refiere figuran en el Anexo II de dicha Directiva; que en el Anexo III se relaciona, asimismo, una lista de productos cuya impoortación se prohíbe en determinadas condiciones; que en dicha Directiva se especificaban también los requisitos especiales que han de satisfacerse a fin de garantizar aún más la ausencia de los organismos nocivos citados anteriormente;
Considerando que debe clarificarse el alcance de la Directiva con respecto a los híbridos intergenéricos derivados de cruces entre los géneros Citrus l., Fortunella swingle y Poncirus raf.;
Considerando que, por tanto, los Anexos pertinentes de la Directiva 77/93/CEE deben ser modificados como corresponde;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente fitosanitario,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1
Por este acto se modifica la Directiva 77/93/CEE de acuerdo con el Anexo adjunto. Artículo 2
Los Estados miembros deberán adoptar, a más tardar el 1 de abril de 1991, las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarias para observar las disposiciones de la presente Directiva. En los mismos deberá hacerse referencia expresa a esta Directiva.
Los Estados miembros deberán informar sin demora a la Comisión de todas las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas adoptadas en aplicación de esta Directiva.
La Comisión informará de ello a los otros Estados miembros. Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. (2)
DO no L 282 de 13. 10. 1990, p. 67.
ANEXO 1. En la letra d) de la letra B del Anexo I, la columna izquierda se modifica de la manera siguiente:
« Virus de vegetales de Citrus l., Fortunella swingle, Poncirus raf., o sus híbridos; ».
2. En el punto 7a de la letra a) de la letra A del Anexo II, la columna derecha se modifica de la manera siguiente:
« Vegetales de Citrus l., Fortunella swingle, Poncirus raf., o sus híbridos, y vegetales de Araceae, Marantaceae, Musaceae, Persea americanum P. Mill., Strelitziaceae, arraigados y unidos o acompañados de un medio de cultivo ».
3. En el punto 1 de la letra a) de la letra B del Anexo II, la columna central se modifica de la manera siguiente:
« Vegetales de Citrus l., Fortunella swingle, Poncirus raf., o sus híbridos, destinados a ser plantados, excepto las semillas ».
4. En el punto 10a de la letra a) de la letra B del Anexo II, la columna central se modifica de la manera siguiente:
« Vegetales de Citrus l., Fortunella swingle, Poncirus raf., o sus híbridos, Malus mill. y Pyrus l. destinados a ser plantados, excepto las semillas ».
5. En el punto 12 de la letra a) de la letra B del Anexo II, la columna central se modifica de la siguiente manera:
« Vegetales de Citrus l., Fortunella swingle, Poncirus raf., o sus híbridos, destinados a ser plantados, excepto las semillas ».
6. En el punto 2 de la letra c) de la letra B del Anexo II y en el punto 4 de la letra c) de la letra B del Anexo II, la columna central se modifica de la siguiente manera:
« Vegetales de Citrus l., Fortunella swingle, Poncirus raf., o su híbridos ».
7. En el punto 11 de la letra A del Anexo III, la columna izquierda se modifica de la manera siguiente:
« Vegetales de Citrus l., Fortunella swingle, Poncirus raf., o sus híbridos, excepto los frutos, semillas y partes de plantas para usos ornamentales ».
8. En el punto 1 de la letra B del Anexo III, la columna izquierda se modifica de la manera siguiente:
« Vegetales de Citrus l., Fortunella swingle, Poncirus raf., o sus híbridos ».
9. En el punto 15a de la letra A del Anexo IV, la columna izquierda se modifica de la manera siguiente:
« Vegetales de Citrus l., Fortunella swingle, Poncirus raf., o sus híbridos, y vegetales de Araceae, Marantaceae, Musaceae, Persea americanum P. mill, Strelitziaceae, arraigados y unidos o acompañados de un medio de cultivo, que sean originarios o que procedan de terceros países ».
10. En el punto 8 de la letra B del Anexo IV, la columna izquierda se modifica de la manera siguiente:
« Vegetales de Citrus l., Fortunella swingle, Poncirus raf., o sus híbridos, excepto los frutos y semillas ».
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