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Documento DOUE-L-1991-80068

Reglamento (CEE) nº 211/91 de la Comisión, de 29 de enero de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2377/80 por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno.

Publicado en:
«DOCE» núm. 24, de 30 de enero de 1991, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80068

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2996/90 (4),

determina en su artículo 4, el período de validez de los certificados de importación;

Considerando que, desde hace algún tiempo se ha venido observando un fuerte aumento de las importaciones de terneros vivos procedentes de terceros países; que estas importaciones pueden perturbar el funcionamiento del mercado comunitario y que, por consiguiente, procede llevar a cabo un seguimiento más frecuente de la evolución previsible de las importaciones de estos animales limitando el período de validez de los certificados de importación a 30 días y estableciendo una comunicación semanal acerca de las cantidades para las que se hayan expedido certificados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2377/80 quedará modificado como sigue:

1. El texto del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente: « Artículo 4

El período de validez de los certificados se fija del modo siguiente:

a) en lo que se refiere a los certificados de importación que impliquen una fijación anticipada de la exacción reguladora, a partir de la fecha de su expedición, con arreglo al apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión ( ):

i) 30 días para los productos de la partida 0201 y de la subpartida 0206 10 95 de la nomenclatura combinada, originarios y procedentes de Argentina o Uruguay,

ii) 60 días para los productos de la partida 02 02 y de la subpartida 0206 29 91 de la nomenclatura combinada, originarios y procedentes de Argentinal, Australia, Nueva Zelanda o Uruguay,

iii) 45 días para los productos de la partida 02 02 y de la subpartida 0200 29 91 de la nomenclatura combinada, originarios y procedentes de Rumanía,

iv) 30 días para los productos de la subpartida 0102 90 10 de la nomenclatura combinada;

b) en lo que se refiere a los certificados de importación mencionados en la letra b) del artículo 3: 90 días a partir de su expedición. No obstante, la validez de los certificados de importación mencionados en el artículo 12 será de 42 días a partir de su expedición;

c) en lo que se refiere a los demás certificados de importación a partir de la fecha de su expedición con arreglo al apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88:

i) 30 días para los productos de la subpartida 0102 90 10 de la nomenclatura combinada,

ii) 90 días para los demás productos.

( ) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. ».

2. El apartado 1 del artículo 16 será sustituido por el texto siguiente: « 1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

i) el lunes y el jueves de cada semana, antes de las 16 horas, por télex a telefax, las cantidades y los países de destino de los productos de las partidas 0201 y 0202 y de las subpartidas 0206 10 95 y 0206 29 91 de la nomenclatura combinada, y para cada producto:

- la lista de los certificados de exportación que incluyan una fijación de la restitución solicitados desde la última comunicación, y

- la lista de los certificados de exportación expedidos desde la última comunicación;

ii) el martes de cada semana, por télex o telefax, para los productos de la subpartida 0102 90 10 de la nomenclatura combinada, el número de cabezas de ganado para las que se hayan expedido certificados de importación y certificados de exportación con una fijación anticipada de la exacción reguladora durante la semana anterior, especificando los países de procedencia. ».

3. El Anexo IV será sustituido por el Anexo del presente Reglamento. Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable para los certificados expedidos a partir del 4 de febrero de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5. (4) DO no L 286 de 18. 10. 1990, p. 17.

ANEXO « ANEXO IV

Lista referida en el artículo 8, apartado 2

- 0102 90 10

- 0102 90 31, 0102 90 33, 0102 90 35, 0102 90 37

- 0201 10 10, 0201 10 90, 0201 20 11, 0201 20 19

- 0201 20 31, 0201 20 39

- 0201 20 51, 0201 20 59

- 0201 20 90

- 0201 30, 0206 10 95

- 0202 10, 0202 20 10

- 0202 20 30

- 0202 20 50

- 0202 20 90

- 0202 30 10

- 0202 30 50

- 0202 30 90, 0206 29 91

- 0210 20 10

- 0210 20 90, 0210 90 41

- 0210 90 90

- 1602 50 10, 1602 90 61

- 1602 50 90, 1602 90 69 ».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/01/1991
  • Fecha de publicación: 30/01/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 30/01/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Importaciones

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