EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular el apartado 2 de su artículo 84,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que es importante adoptar las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 A del Tratado; que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada;
Considerando que el Reino de España y el Reino Unido acordaron en Londres, el 2 de diciembre de 1987, mediante una declaración conjunta de los ministros de Asuntos Exteriores de ambos Estados miembros, un régimen para una mayor cooperación en la utilización del aeropuerto de Gibraltar y que dicho régimen tiene todavía que comenzar a aplicarse;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2343/90 (4) establece la liberalización de los servicios aéreos de carga combinados con el transporte de pasajeros;
Considerando que conviene liberalizar asimismo los servicios aéreos exclusivamente de carga;
Considerando que el presente Reglamento no constituye obstáculo para la
aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado;
Considerando que el sector de la carga se enfrenta todavía con obstáculos nacionales que dificultan la libre circulación de mercancías por vía aérea; que un mayor acceso al mercado estimulará el desarrollo del sector del transporte aéreo en la Comunidad y repercutirá en un mejor servicio a los usuarios;
Considerando que determinados Estados miembros dependen en gran medida de los servicios aéreos de carga para su conexión con el resto de la Comunidad; que la circulación de la carga aérea constituye un elemento esencial de los intercambios comerciales;
Considerando que, en consecuencia, es importante suprimir las barreras que actualmente obstaculizan el acceso al mercado de los servicios aéreos de carga;
Considerando que, en una primera fase, resulta deseable aumentar las posibilidades de mercado de los servicios aéreos de carga entre los Estados miembros;
Considerando que deben elaborarse normas comunes para la concesión de licencias de explotación, normas que el Consejo deberá adoptar a más tardar el 1 de julio de 1992;
Considerando que es necesario establecer determinadas limitaciones al ejercicio de los derechos de tráfico, habida cuenta de la infraestructura de los aeropuertos y de las ayudas a la navegación;
Considerando que la comunicación de todas las tarifas normales de carga aumentará la transparencia del mercado;
Considerando que, a fin de ser más competitivas, las compañías aéreas de carga necesitan flexibilidad para fijar sus tarifas de carga,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Ambito de aplicación y definición Artículo 1
1. El presente Reglamento regulará:
a) el acceso al mercado para la explotación de servicios aéreos de carga entre Estados miembros, por parte de companías aéreas comunitarias de carga;
b) las tarifas de carga aérea entre Estados miembros.
2. La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado.
3. La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar quedará suspendida hasta que comience la aplicación del régimen contenido en la declaración conjunta de los ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido de 2 de diciembre de 1987. Los Gobiernos del Reino de España y del Reino Unido informarán en este sentido al Consejo en esa fecha. Artículo 2
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) « compañía aérea de carga »,
una empresa de transporte aéreo que posea una licencia válida de explotación, expedida por un Estado miembro y que le autorice, al menos, a efectuar servicios aéreos de carga;
b) « compañía aérea comunitaria de carga »,
i) una compañía de carga que tenga y mantenga su administración central y su establecimiento principal en la Comunidad, y cuya participación mayoritaria esté y permanezca en manos de nacionales de los Estados miembros y/o de los propios Estados miembros, y esté y siga estando efectivamente contralada por dichas personas o Estados;
ii) una compañía de carga contemplada en el punto ii) de la letra e) del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2343/90, y que figure en el Anexo del presente Reglamento;
c) « tarifas de carga »,
los precios que deben pagarse por el transporte de carga en la moneda nacional aplicable, así como las condiciones en que se aplican dichos precios incluidas la remuneración y las condiciones ofrecidas a los agentes y otros colaboradores;
d) « tarifas de carga normales »,
los precios que aplica normalmente la compañía aérea por el transporte de la carga, así como las condiciones en que se aplican dichos precios, sin tener en cuenta ningún descuento especial;
e) « servicios aéreos de carga »,
los servicios aéreos dedicados exclusivamente al transporte de carga y correo;
f) « derecho de tráfico de tercera libertad »,
el derecho de una compañía aérea con licencia en un Estado a desembarcar, en el territorio de otro Estado, pasajeros, carga y correo embarcados en el Estado que haya expedido su licencia;
« derecho de tráfico de cuarta libertad »,
el derecho de una compañía aérea con licencia en un Estado a embarcar, en el territorio de otro Estado, pasajeros, carga y correo para su desembarque en el Estado que haya expedido su licencia;
« derecho de tráfico de quinta libertad »,
el derecho de una compañía aérea a realizar transporte aéreo de pasajeros, carga y correo entre dos Estados distintos del Estado que haya expedido su licencia;
g) « sistema aeroportuario »,
el grupo formado por dos o más aeropuertos para prestar servicio a una misma ciudad;
h) « Estados interesados »,
los Estados miembros entre los que se preste un servicio aéreo de carga;
i) « Estado de registro »,
el Estado miembro que haya expedido la licencia mencionada en la letra a). Licencias de explotación Artículo 3
1. El presente Reglamento no afectará a la relación entre un Estado miembro y las compañías aéreas de carga con licencia expedida por dicho Estado en lo que se refiere a la capacidad que deba utilizarse y al acceso al mercado.
2. El Consejo adoptará, basándose en una propuesta sobre pliegos de condiciones y criterios armonizados que la Comisión presentará a más tardar el 31 de mayo de 1991, las normas que regulen la concesión de licencias a las compañías aéreas de carga y de licencias de explotación de enlaces con vistas a su aplicación el 1 de julio de 1992 como muy tarde. Acceso al
mercado Artículo 4
Sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, se permitirá a las compañías aéreas comunitarias de carga ejercer servicios aéreos de carga de tercera y cuarta libertad entre aeropuertos o sistemas aeroportuarios de un Estado miembro y aeropuertos o sistemas aeroportuarios de otro Estado miembro, siempre que dichos aeropuertos o sistemas aeroportuarios estén abiertos al tráfico de carga aérea entre Estados miembros o a servicios internacionales. Artículo 5
1. Un Estado miembro autorizará a las compañías aéreas de carga a ejercer los derechos de tráfico de tercera, cuarta y quinta libertad cuando dichas compañías sean titulares de una licencia en otro Estado miembro y que este último Estado les haya autorizado a ejercer los mismos derechos; los derechos de tráfico de quinta libertad se ejercerán sobre un servicio que constituya la ampliación de un servicio con salida del Estado de registro de la compañía o la fase preliminar de un servicio con destino a dicho Estado.
2. Los Estados miembros interesados permitirán que las compañías aéreas comunitarias de carga combinen los servicios y utilicen el mismo número de vuelo al explotar servicios aéreos de carga con destino a o procedentes de dos o más puntos situados en un Estado o Estados miembros distintos de su Estado de registro. Flexibilidad de explotación Artículo 6
1. Las compañías aéreas comunitarias de carga podrán en cualquier punto de una ruta determinada proceder a fraccionamientos de cargo cuando éstos impliquen un único transbordo de aeronave.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, no se establecerán restricciones en cuanto a la frecuencia del servicio, tipo de aeronave y/o cantidad de carga y correo que puede transportarse. Condiciones para el ejercicio de los derechos de tráfico Artículo 7
El presente Reglamento no afectará al derecho de los Estados miembros de regular, sin realizar ninguna discriminación basada en la nacionalidad, la distribución del tráfico entre los aeropuertos de un sistema aeroportuario. Artículo 8
1. El ejercicio de los derechos de tráfico quedará sometido a las normas comunitarias, nacionales, regionales o locales, publicadas en materia de seguridad, protección del medio ambiente y asignación de períodos horarios, así como a las condiciones siguientes:
a) el aeropuerto o sistema aeroportuario de que se trate deberá tener una infraestructura suficiente para acoger el servicio;
b) las ayudas a la navegación deberán ser suficientes para acoger el servicio.
2. En caso de que no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, un Estado miembro podrá, sin realizar ninguna discriminación basada en la nacionalidad, bien imponer condiciones para el ejercicio de los derechos de tráfico, bien limitar dicho ejercicio o denegarlo. Antes de adoptar esta medida, el Estado miembro informará a la Comisión al respecto y le facilitará todos los datos necesarios.
3. A petición de cualquier Estado miembro, la Comisión examinará la aplicación del apartado 2 para cada caso particular y decidirá en el plazo de un mes si el Estado miembro puede seguir aplicando la medida en cuestión.
4. La Comisión comunicará su decisión al Consejo y a los Estados miembros. Todo Estado miembro podrá someter la decisión de la Comisión al Consejo en el plazo de un mes. El Consejo podrá adoptar por mayoría cualificada una decisión diferente en el plazo de un mes. Precios y tarifas Artículo 9
1. Los precios aplicados por las compañías aéreas comunitarias para el transporte de carga por vía aérea se fijarán mediante libre acuerdo entre las partes del contrato de transporte.
2. Las compañías aéreas que operen dentro de la Comunidad facilitarán al público todas sus tarifas de carga normales cuando así se solicite. Disposiciones generales Artículo 10
1. El presente Reglamento no impedirá a los Estados miembros celebrar entre sí acuerdos más flexibles que las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 o mantener en vigor tales acuerdos.
2. No podrán invocarse las disposiciones del presente Reglamento para hacer más restrictivos los derechos y acuerdos existentes en materia de acceso al mercado, de la capacidad que haya de aplicarse y de flexibilidad de explotación. Disposiciones finales Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
J. F. POOS (1) DO no C 88 de 6. 4. 1990, p. 7, y
DO no C 9 de 15. 1. 1991, p. 4. (2)
DO no C 295 de 26. 11. 1990, p. 694. (3)
DO no C 182 de 23. 7. 1990, p. 8. (4)
DO no L 217 de 11. 8. 1990, p. 8.
ANEXO Companías aéreas de carga a que se hace referencia en el punto ii) de la letra b) del artículo 2
- Scandinavian Airlines System
- Britannia Airways
- Monarch Airlines
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid