EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que los regímenes de ayudas comunitarios cuya finalidad es homologar el azúcar terciado importado en condiciones preferentes y destinados al refinado, especialmente en Portugal, finalizan el 30 de junio de 1991; que, no obstante, en la declaración aneja al Acta final del Tratado de adhesión de Portugal sobre el abastecimiento de las refinerías de azúcar en Portugal, la Comunidad afirmó que estaba dispuesta a examinar, antes de que finalizara el período de transición, la situación global de la industria del refinado de azúcar en la Comunidad basándose para ello en un informe de la Comisión; que, puesto que este período de transición expira a finales de 1992, conviene prorrogar sin cambio alguno los regímenes antes citados hasta que finalice la campaña de comercialización de 1992/93 para no prejuzgar las conclusiones de ese informe;
Considerando que el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1785/81 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (5), dispone, por una parte, que el régimen de cuotas de producción en ese sector es aplicable a las campañas de comercialización de 1986/87 a 1990/91 y, por otra parte, que el Consejo debe aprobar antes del 1 de enero de 1991 el régimen aplicabe a partir del 1 de julio de 1991;
Considerando que la organización común de mercados en el sector del azúcar se basa, desde la campaña de comercialización de 1986/87, por una parte en el principio de la responsabilidad financiera de los productores por las pérdidas que en cada campaña de comercialización ocasionen los excedentes de producción comunitaria con respecto a las cuotas fijadas en función del consumo interno, y en un régimen de garantías de precios y de salidas al mercado diferenciadas en función de las cuotas de producción atribuidas a cada empresa, por otra; que es conveniente prorrogar la aplicación de este principio y este régimen durante un nuevo período de dos campañas de comercialización, es decir, de 1991/92 y 1992/93, para poder controlar la producción de la Comunidad, que dispone de una gran capacidad técnica de
producción, frente a una evolución del mercado mundial del azúcar que sigue caracterizándose, a pesar de alguna mejora, por una gran inestabilidad de las cotizaciones y por su carácter cíclico;
Considerando que, por ello, resulta sumamente difícil prever la evolución del mercado mundial del azúcar a medio plazo; que, por otra parte, la falta de un acuerdo internacional sobre el azúcar que incluya cláusulas obligatorias para todos los países firmantes del mismo hace difícil una modificación unilateral de las garantías de precios y de las salidas concedidas a los productores de la Comunidad; que además en la situación actual cualquier reducción de las garantías en este sector podría acarrear una disminución importante de la superficie dedicada al cultivo de remolacha correspondiente a las cuotas en beneficio de otras orientaciones productivas agrarias cuyo sector no está financiado por los propios productores, o sólo lo está en parte; que, en esas condiciones, conviene mantener las mismas cantidades de base de azúcar y de isoglucosa actuales durante el período correspondiente a las dos campañas antes indicadas;
Considerando que en la región continental de Portugal durante las campañas de comercialización 1987/88 a 1990/91 se han aplicado medidas transitorias para la implantación del régimen de cuotas de producción; que debido a la persistencia de las dificultades a que ha debido hacer frente dicha implantación conviene prorrogar dichas medidas durante dos campañas de comercialización suplementarias;
Considerando que por sus peculiaridades y por el tamaño de las explotaciones, la producción de remolacha en Italia, incluso en las regiones del norte, tropieza todavía con dificultades, en particular la aplicación de los métodos modernos de producción, por razones de tipo estructural, especialmente en las regiones del centro y del sur donde el cultivo de remolacha es indispensable para la regeneración de los suelos muy arcillosos y evitar así una vuelta al monocultivo; que dichas dificultades tienen una incidencia sobre la producción de azúcar; que, por consiguiente, procede autorizar a la República Italiana para que continúe concediendo, durante un período concreto equivalente al del régimen de cuotas, ayudas nacionales de adaptación que sean decrecientes habida cuenta del grado de disminución que ya se ha alcanzado en la campaña de comercialización 1990/91 en virtud de la autorización de conceder una ayuda de ese tipo establecida en los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1254/89 (6); que, por otra parte, la República Italiana tiene la intención de continuar la reestructuración del sector de la remolacha azucarera y de la producción de azúcar mediante planes de reestructuración llevados a cabo al amparo de los artículos 92, 93 y 94 del Tratado; que, en esas condiciones, procede autorizarla para que, sin perjuicio de la aplicación de tales artículos, pueda seguir adaptando esa ayuda para las campañas de comercialización 1991/92 y 1992/93 siempre y cuando se inscriba en un plan de reestructuración; que, además, deben tenerse en cuenta los tipos de interés vigentes en Italia;
Considerando que, vistas las características del mercado del azúcar blanco en el Reino Unido y de su industria de refinado, conviene prorrogar, para las campañas de comercialización 1991/92 y 1992/93, la autorización dada a
dicho Estado miembro para conceder una ayuda a tanto alzado de adaptación a su industria de refinado del azúcar terciado preferencial, pero fijando el importe de dicha ayuda en un nivel reducido;
Considerando que la aplicación del presente Reglamento debe efectuarse en las mejores condiciones posibles; que, a tal efecto, pueden ser necesarias determinadas medidas transitorias; que conviene establecer que éstas se adopten según el procedimiento previsto en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 1785/81,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) no 1785/81 del siguiente modo:
1) en el apartado 4 ter del artículo 9 las fechas « 1987/88 a 1990/91 » se sustituyen por las fechas « 1991/92 y 1992/93 »;
2) en el apartado 4 quater del artículo 9 las fechas « 1988/89 a 1990/91 » se sustituyen por las fechas « 1991/92 y 1992/93 »;
3) se sustituye el artículo 23 por el texto siguiente:
« Artículo 23
1. Los artículos 24 a 32 serán aplicables a las campañas de comercialización 1991/92 y 1992/93.
2. Para el período contemplado en el apartado 1, y sin perjuicio del apartado 2 del artículo 24 y del artículo 25, las cuotas A y B de las empresas productoras de azúcar y de las empresas productoras de isoglucosa serán las que estuvieron en vigor durante la campaña de comercialización de 1990/91.
3. Para el período contemplado en el apartado 1, las cantidades de base de producción A y B de azúcar e isoglucosa que se emplearán para la atribución de las cuotas serán las que se fijan en el apartado 2 del artículo 24, y en el apartado 2 del artículo 24 bis.
4. Antes del 1 de enero de 1993, el Consejo aprobará el régimen aplicable a partir del 1 de julio de 1993 con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado. »;
4) se sustituye el apartado 1 del artículo 24 por el texto siguiente:
« 1. Los Estados miembros atribuirán en las condiciones del presente título una cuota A y una cuota B a cada empresa productora de azúcar y a cada empresa productora de isoglucosa establecida en su territorio a la que se hubiese asignado una cuota A y una cuota B durante la campaña de comercialización de 1990/91. »;
5) en el párrafo tercero del apartado 1 bis del artículo 24, las fechas « 1987/88 a 1990/91 » se sustituyen por las fechas « 1991/92 y 1992/93 »;
6) se sustituyen los apartados 3, 4 y 5 del artículo 24 por el texto siguiente:
« 3. Para el período indicado en el apartado 1 del artículo 23, y sin perjuicio del apartado 1 bis y de los artículos 24 bis y 25, la cuota A y la cuota B de cada empresa productora de azúcar y de cada empresa productora de isoglucosa será igual, respectivamente, a la cuota A y a la cuota B que se le hubiese asignado para la campaña de comercialización de 1990/91. »;
7) se suprime el apartado 7 del artículo 24;
8) la frase inicial del apartado 2 del artículo 28 queda sustituida por el siguiente texto:
« 2. Antes del final de la campaña de comercialización de 1992/93, se hará constar acumulativamente para las campañas de comercialización de 1991/92 y 1992/93 »;
9) se sustituye el apartado 1 del artículo 29 por el texto siguiente:
« 1. Si después de haberse aplicado el artículo 28 y el artículo 28 bis se comprobare que las pérdidas globales efectivas de la campaña de comercialización de 1990/91:
a) no estuvieran cubiertas íntegramente por las cotizaciones de producción y, en su caso, por la cotización suplementaria, la carga financiera resultante se sumará a las pérdidas globales previsibles, mencionadas en la letra e) del apartado 1 del artículo 28, de la campaña de comercialización en que se hubieren comprobado;
b) fueran inferiores al producto de las cotizaciones de producción y, en su caso, de la cotización complementaria, un importe igual a esa diferencia se deducirá de las pérdidas globales previsibles o se sumará a los ingresos previsibles derivados de la aplicación de los artículos 28 y 28 bis a la campaña de comercialización en que se hubieren comprobado esas pérdidas. »;
10) los apartados 1 a 5 del artículo 46 se sustituyen por el siguiente texto:
« Artículo 46
1. Durante las campañas de comercialización de 1991/92 y 1992/93, la República Italiana estará autorizada para conceder, en las condiciones especificadas en los apartados 2, 3 y 4 ayudas de adaptación a los productores de remolacha azucarera, y en su caso a los productores de azúcar.
2. Las ayudas mencionadas en el apartado 1 únicamente podrán concederse para la producción de la cantidad de azúcar correspondiente obtenida dentro del límite de las cuotas A y B de cada empresa azucarera.
3. El importe máximo de la ayuda contemplada en el apartado 2 no podrá superar los siguientes porcentajes:
a) por cada 100 kilogramos de azúcar, el 23,64 % del precio de intervención del azúcar blanco fijado con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 3 para la campaña de comercialización de que se trate; y
b) para cada una de las campañas de comercialización de 1991/92 y 1992/93, el 70 % del compromiso financiero global expresado en ecus que se haya autorizado en la materia para la campaña de comercialización de 1988/89.
4. No obstante, la República Italiana podrá proceder a una adaptación de las ayudas contempladas en los apartados 2 y 3, siempre y cuando así lo requieran las necesidades excepcionales derivadas de los planes de reestructuración del sector del azúcar que se están llevando a cabo en Italia. En la aplicación de los artículos 92, 93 y 94 del Tratado CEE, la Comisión apreciará, en particular, la conformidad de esas ayudas con los planes de reestructuración.
5. Además, durante las campañas de comercialización de 1991/92 y 1992/93, cuando el nivel del tipo de interés practicado en Italia al mejor cliente solvente fuere superior en un 3 % o más al nivel del tipo de interés utilizado para calcular el importe del reembolso contemplado en el artículo 8, la República Italiana estará autorizada para cubrir la incidencia de esta
diferencia en los gastos de almacenamiento mediante una ayuda nacional. »;
11) en el apartado 6 del artículo 46:
- en el párrafo primero, las fechas « 1987/88 a 1990/91 » se sustituyen por las fechas « 1991/92 y 1992/93 »,
- en el párrafo segundo, el importe de « 0,50 ecus » se sustituye por el de « 0,45 ecus »;
12) en el artículo 48, se sustituyen los términos « hasta el 30 de junio de 1987 » por los términos « hasta el 30 de junio de 1992 ». Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1991. Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN (1) DO no C 258 de 13. 10. 1990, p. 9. (2) DO no C 19 de 28. 1. 1991. (3) Dictamen emitido el 20 de noviembre de 1990 (no publicado aun en el Diario Oficial). (4) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (5) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (6) DO no L 126 de 9. 5. 1989, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid