DIRECTIVADE LA COMISION de 16 de enero de 1991 por la que se completa la Directiva 88/388/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de los aromas que se
utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción (91/71/CEE)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 88/388/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 6,
Considerando que las diferencias existentes entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en lo que se refiere al etiquetado de aromas destinados al consumidor final pueden obstaculizar la libre circulación de estos productos y crear unas condiciones de competencia desigual;
Considerando que el objetivo principal de toda reglamentación referida al etiquetado de los aromas es satisfacer la necesidad de información y protección del consumidor;
Considerando que, conforme al procedimiento definido en el artículo 9 de la Directiva 88/388/CEE, se sometió al Comité permanente de productos alimenticios el proyecto de las medidas que debían adoptarse; que éste no pudo emitir un dictamen y que, por tanto, la Comisión presentó al Consejo una propuesta sobre dichas medidas;
Considerando que, al no haberse pronunciado el Consejo en el plazo de tres meses de que disponía, la adopción de dichas medidas incumbe a la Comisión,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1
Se añadirá el artículo siguiente:
« Artículo 9 bis
1. Los aromas destinados a la venta al consumidor final sólo podrán comercializarse si en su etiquetado figuran las siguientes indicaciones obligatorias, que deben ser fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles:
a) el término "aroma", una denominación más específica o una descripción del aroma;
b) la mención "para productos alimenticios" o una referencia más específica al producto alimenticio al cual va destinado el aroma;
c) la fecha de caducidad mínima de conformidad con lo dispuesto en el punto 4 del apartado 1 del artículo 3 y en el artículo 9 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo ( );
d) las condiciones particulares de conservación y utilización;
e) el modo de empleo, si su omisión no permitiera hacer un uso adecuado del aroma;
f) la cantidad neta expresada en unidades de masa o volumen;
g) el nombre o razón social y la dirección del fabricante o envasador, o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad;
h) una identificación o marca que permita identificar el lote, de conformidad con la Directiva 89/396/CEE del Consejo ( );
i) si se trata de una mezcla de aroma(s) con otras sustancias, una relación en orden ponderal decreciente en la mezcla de:
- el aroma o aromas en cuestión, de acuerdo a lo previsto en la letra a);
- los nombres de todas las demás sustancias o materias, o, si procede, sus números CEE.
2. El término "natural", o cualquier otra expresión cuyo significado sea sensiblemente equivalente, sólo podrá utilizarse para los aromas cuya parte aromatizante contenga exclusivamente sustancias aromatizantes, tal como se definen en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 o preparados aromatizantes, tal como se definen en la letra c) del apartado 2 del artículo 1. Si la denominación de venta del aroma hace referencia a un producto alimenticio o una fuente de aromas, el término "natural", o cualquier otra expresión cuyo significado sea sensiblemente equivalente, sólo podrá utilizarse si la parte aromatizante ha sido aislada mediante procedimientos físicos apropiados, o procedimientos enzimáticos o microbiológicos, o procedimientos tradicionales de preparación de productos alimenticios, únicamente, o casi únicamente, a partir del producto alimenticio o de la fuente de aromas de que se trate.
3. Las menciones previstas en el presente artículo deberán expresarse en una lengua fácilmente comprensible para los compradores, a menos que la información de estos últimos quede garantizada por otras medidas. La presente disposición no se opone a que dichas menciones aparezcan en varias lenguas.
( ) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.
( ) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 21. » Artículo 2 1. Los Estados miembros modificarán, si procede, sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de manera que:
- se admita el comercio de productos que cumplan la presente Directiva, a más tardar, el 30 de junio de 1992;
- se prohíba el comercio de productos que no cumplan la presente Directiva a partir del 1 de enero de 1994.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Las disposiciones adoptadas por los Estados miembros deberán hacer referencia a la presente Directiva o ir acompañadas de esta referencia en el momento de su publicación oficial. Las normas relativas a esta referencia serán decididas por los Estados miembros. Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1991. Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Vicepresidente (1) DO no L 184 de 15. 7. 1988, p. 61.
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