LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la
leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3641/90 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7 y su artículo 28,
Visto el Reglamento (CEE) no 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias en el sector agrícola como consecuencia de la unificación alemana (3), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1014/68 del Consejo, de 20 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras del almacenamiento público de la leche desnatada en polvo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90, prevé que el organismo de intervención alemán comprará hasta el final de la campaña lechera 1992/93, la leche desnatada en polvo de primera calidad de fabricación por rodillos (« roller »): que procede determinar los criterios de calidad a los que debe ajustarse dicha leche y adaptar a tal fin el Anexo del Reglamento (CEE) no 625/78 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1364/90 (6); que las disposiciones del Anexo III relativas al marcado de los sacos deben completarse en consecuencia;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 777/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se modifica el régimen de compras de intervención para la mantequilla y la leche desnatada en polvo (7), modificado por el Reglamento (CEE) no 3577/90, las compras de leche desnatada en polvo podrán suspenderse tan pronto como las cantidades ofrecidas a la intervención durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de cada año sobrepasen las 106 000 toneladas; que la aplicación correcta de dichas disposiciones requiere que se adopten medidas para garantizar la seriedad de las ofertas; que, a tal efecto, es oportuno precisar que una oferta ha de referirse a un producto previamente fabricado y exigir que la leche desnatada en polvo sea efectivamente entregada so pena de perder la garantía constituida a tal efecto;
Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 625/78 fija los gastos de almacenamiento que deberá pagar el vendedor cuya leche desnatada en polvo no se ajuste a los requisitos previstos; que procede adaptar esas cantidades con arreglo a los gastos fijados por el FEOGA para las operaciones de compra y almacenamiento público;
Considerando que el apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento prevé las normas de control de los centros de producción autorizados; que el Anexo II fija las condiciones que deben cumplir los envases de la leche desnatada en polvo ofrecida a la intervención; que, habida cuenta de la experiencia adquirida en la materia, es oportuno adaptar dichas disposiciones;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 625/78 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 1:
a) La letra d) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« d) fabricada durante el mes anterior al día en que el organismo de intervención reciba la oferta de venta o, en el supuesto contemplado en el párrafo segundo de la letra f) del Anexo III, durante las cuatro semanas anteriores a aquélla en que se reciba la oferta. »
b) Se añadirá el siguiente apartado 5:
« Una oferta sólo será válida si se presenta la prueba de que el licitador ha constituido una garantía igual a 10 ecus por tonelada de leche desnatada en polvo ofrecida.
En el marco del presente Reglamento, el mantenimiento de la oferta y la entrega de la leche desnatada en polvo al almacén designado por el organismo de intervención constituirán los requisitos principales cuyo cumplimiento quedará asegurado por dicha garantía.
No obstante, en caso de que tras el control contemplado en el apartado 5 del artículo 2 resutlase que la leche desnatada en polvo no se ajusta a los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 1, se liberará la garantía correspondiente a las cantidades que todavía no hayan sido entregadas.
La garantía se constituirá en el Estado miembro donde se presente la oferta. Su conversión en moneda nacional se efectuará mediante el tipo representativo en vigor el día de la recepción de la oferta. »
2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 2
1. Tras la comprobación de los elementos de la oferta, el organismo de intervención expedirá a la mayor brevedad una orden de entrega numerada en la que se indique:
a) la cantidad que haya que entregar;
b) la fecha límite de entrega de la leche desnatada en polvo;
c) el almacén donde debe ser entregada.
2. La entrega de la leche desnatada en polvo deberá realizarse durante los 28 días siguientes al día de la recepción de la oferta de venta contemplada en la letra d) del apartado 1 del artículo 1. La entrega podrá fraccionarse.
3. A los efectos del presente Reglamento, el organismo de intervención se hará cargo de la leche desnatada en polvo el día de la entrada de dicha leche en el almacén, pero no antes del día siguiente al de la expedición de la orden de entrega contemplada en el apartado 1.
4. El pago de la leche desnatada en polvo comprada por el organismo de intervención se efectuará en un plazo comprendido entre el cuadragésimo quinto día después de la fecha en la que el organismo de intervención se haya hecho cargo de la leche desnatada en polvo y el sexagésimo quinto día después de dicha fecha.
5. A más tardar veinte días después de haberse hecho cargo de la leche desnatada en polvo, el organismo de intervención extraerá muestras para realizar los análisis que permitan verificar que se cumplen las normas cualitativas y de composición contempladas en el artículo 1. El muestreo deberá realizarse sobre un porcentaje del 1 %, como mínimo, de los sacos ofrecidos; las muestras así recogidas se reunirán para asegurar al menos un análisis representativo por cada 20 toneladas ofrecidas.
6. En caso de que el control de la leche desnatada en polvo revelara que no
se ajusta a los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 1, el vendedor quedará comprometido mediante su oferta a lo siguiente:
- retirar la mercancía de la que se trate,
- reembolsar al organismo de intervención el precio de la mercancía defectuosa calculado en función del precio de compra,
- pagar los gastos técnicos y financieros correspondientes a las cantidades de que se trate, calculados según se indica en los apartados 2 y 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3597/90 de la Comisión ( ).
( ) DO no L 350 de 14. 12. 1990, p. 43. »
3) El artículo 3 quedará modificado como sigue:
a) En el apartado 1, se añadirá la letra d) siguiente:
« d) se comprometa a informar al organismo encargado del control, como mínimo con 2 días laborables de antelación, de su intención de fabricar leche desnatada en polvo para la intervención. »
b) Los apartados 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:
« 2. Con objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, los Estados miembros realizarán controles sobre el terreno sin previo aviso, en función del programa de fabricación de los centros de producción de que se trate.
Estos controles comprenderán como mínimo:
- un control por período de 28 días de fabricación para la intervención y al menos, una vez por semestre, afin de examinar, en particular, los libros-registro mencionados en la letra b) del apartado 1;
- un control por semestre, a fin de verificar que se cumplen las condiciones de autorización mencionadas en el apartado 1.
3. La autorización será retirada en caso de no cumplirse las disposiciones del apartado 1.
A petición de la empresa correspondiente, la autorización podrá restablecerse tras un minucioso control.
4. Los controles efectuados en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 deberán ser objeto de un informe en el que se precise:
- la fecha del control,
- su duración,
- las operaciones efectuadas.
5. Los estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas en relación con los controles previstos en los apartados 2 y 3. »
4) En el apartado 2 del artículo 5, los términos « 0,034 unidades de cuenta » se sustituirán por los términos « 0,041 ecu ».
5) En el Anexo I, el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« Características: Leche desnatada en polvo de fabricación por atomizador ("spray") Leche desnatada en polvo de fabricación por rodillos ("roller") a) contenido de materia grasa: como máximo 1,00 % como máximo 1,5 % b) grado de humedad: como máximo 3,5 % como máximo 5 % c) acidez titulable en ml de solución de hidróxido de sodio decimonormal g como máximo 19,5 ml como máximo 21 ml d) presencia de lactatos: como máximo 150 mg/100 g como máximo 200 mg/100 g e) aditivos: ninguno ninguno f) prueba de la fosfatasa: negativa, es decir igual o inferior a 4 microgramos de fenol por gramo de leche reconstituida negativa g) índice de insolubilidad: como máximo 0,5 ml
(24 °C) como máximo 13 ml (50 °C) h) contenido de partículas quemadas: como máximo 15,0 mg, es decir, correspondiente a un disco B como mínimo como máximo 22,5 mg, es decir, correspondiente a un disco C como mínimo i) contenido de microorganismos: como máximo 40 000 por g como máximo 50 000 por g k) presencia de coliformes: negativa en 0,1 g negativa en 0,1 g l) presencia de mazada: negativa negativa m) presencia de suero de leche: negativa negativa n) sabor y olor: nítidos nítidos o ligero sabor a cocida o) aspecto: color blanco o ligeramente amarillento, ausencia de impurezas y de partículas coloreadas ligeramente amarillento ».
6) En el Anexo II:
a) En el punto 1, se añadirá el texto siguiente:
« d) 1 saco exterior de papel "kraft" semiextensible, de una resistencia correspondiente a un peso mínimo de 95 g,
1 saco de papel "kraft" semiextensible, con capa interior de polietileno, de una resistencia correspondiente a un peso mínimo de 95 g + 15 g/m2,
1 saco de papel "kraft" semiextensible, de una resistencia correspondiente a un peso mínimo de 85 g por m2,
1 bolsa interior de polietileno, con un espesor mínimo de 0,12 mm, soldada o con costura doble. »
b) Se añadirá el siguiente texto después del punto 2:
« 3. Procedimiento de prueba:
De conformidad con el punto 1, el envase debe poder resistir una tensión media de absorción de 420 julios/m2 con tres capas de papel como mínimo según el método ISO 1924-2-1985. »
7) En la letra a) del Anexo III, se añadirá el texto siguiente:
« o, en su caso, "leche desnatada en polvo 'roller'"; ». Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 5. (3) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (4) DO no L 173 de 22. 7. 1968, p. 4. (5) DO no L 84 de 31. 3. 1978, p. 19. (6) DO no L 131 de 23. 5. 1990, p. 11. (7) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 10.
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