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Documento DOUE-L-1991-80238

Recomendación nº 556/91/CECA de la Comisión, de 7 de marzo de 1991, relativa a la vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA, originarios de terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 62, de 8 de marzo de 1991, páginas 18 a 22 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80238

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 74,

Considerando que, por la Recomendación no 3979/89/CECA (1), la Comisión ha sometido a vigilancia comunitaria las importaciones en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

Considerando que persisten las razones que en principio indujeron a la Comisión a tomar dicha medida y que, por lo tanto, es conveniente prorrogar dicho sistema de vigilancia con objeto de asegurar un conocimiento más completo de las importaciones previsibles y de las condiciones en que se efectúan éstas;

Considerando que se ha observado recientemente un incremento anormal de las importaciones de productos de segunda clase o desclasificados y que deben vigilarse con mayor atención estas importaciones,

FORMULA LA RECOMENDACION SIGUIENTE: Artículo 1

1. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos siderúrgicos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero enumerados en el Anexo II, originarios de terceros países distintos de los del AELC, quedará subordinado a la expedición de un documento de importación.

2. Los productos contemplados en el apartado 1 se considerarán de primera clase mientras el importador no demuestre lo contrario.

3. Los Estados miembros entregarán o visarán el documento de importación, sin gastos y para todas las cantidades solicitadas, en el momento de la recepción de la solicitud y, en todo caso, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la presentación de la solicitud debidamente cumplimentada y acompañada de dos copias del (de los) contrato(s) de compra que la hayan motivado y de la(s) confirmación(es) de pedido del vendedor. Deberá presentarse el original de dichos documentos y la factura pro forma, cuando la autoridad que expide las licencias lo exija.

4. El apartado 1 se aplicará sin perjuicio del mantenimiento de las restricciones cuantitativas existentes aplicadas por los Estados miembros para algunos productos siderúrgicos con respecto a determinados terceros países.

5. El período de validez del documento de importación quedará fijado en tres meses, sin perjuicio de una eventual modificación del régimen de importación en vigor. Artículo 2

1. La solicitud del importador deberá mencionar:

a) el nombre y la dirección del importador, su profesión y su número de teléfono, de télex y de telecopiadora;

b) la designación de la mercancía y la indicación del código NC (2);

c) el país de origen;

d) el país de procedencia;

e) el peso neto por lote;

f) la moneda y el valor (cif o daf) facturado;

g) la fecha y el lugar previstos para el despacho aduanero;

h) cuando se trate de productos de segunda clase o desclasificados, las características detalladas que establezcan su naturaleza según las indicaciones suministradas por la Comisión en su comunicación relativa a los criterios de identificación.

2. El importador deberá igualmente facilitar la información suplementaria siguiente:

A. Para los productos originarios y procedentes directamente de uno de los países enumerados en el Anexo I (importación directa):

a) la designación comercial de los productos, incluidas las especificaciones exactas, su eventual destino a la construcción naval y la indicación del exportador y del lugar de entrega;

b) el precio de entrega en destino por tonelada y sin IVA, mencionando todos los elementos que hayan permitido el cálculo del precio de entrega y, en particular, los extras, los descuentos y los gastos de transporte hasta el lugar de entrega;

c) la indicación:

i) de la lista de precios del productor comunitario escogido para el cálculo del precio de entrega, con la mención de la fecha de dicha lista, o

ii) en su caso, de la oferta del país tercero sobre la que se haya efectuado la adaptación, indicando los detalles necesarios para la identificación de dicha oferta, incluida su fecha;

d) la indicación, para los productos del código NC 7201, del nombre y dirección del posible comprador final, si se conoce.

B. Para los poductos originarios de uno de los países enumerados en el Anexo I pero procedentes de cualquier otro país tercero que no sea el de origen (importación indirecta), y para los productos originarios de un país tercero no enumerado en el Anexo I:

a) la designación completa correspondiente a la que figura en la lista de productos sometidos a los precios de base en vigor, así como la indicación del exportador y del lugar de entrega;

b) el precio cif o daf frontera de la Comunidad, por tonelada y en moneda del contrato, más los derechos de aduana aplicables y los gastos de descarga;

c) indicación, para los productos del código NC 7201, del nombre y dirección del posible comprador final, si se conoce.

3. En el momento de la operación comercial, el importador declarará que ni él ni su comprador se benefician de ninguna deducción, descuento u otra forma de reembolso no previsto en el contrato relativo a dicha operación ni se beneficiarán de los mismos posteriormente.

4. El importador deberá certificar la exactitud de su solicitud de un documento de importación.

5. El importador deberá precisar si su solicitud corresponde a una entrega que haya sido ya objeto de una solicitud anterior de un documento de importación. Artículo 3

1. Con ocasión de la concesión de un documento de importación para los productos originarios de los países que figuran en el Anexo I, los Estados

miembros comunicarán a la Comisión la diferencia entre:

- el precio de entrega resultante de la aplicación de la lista de precios de referencia, y

- el precio de entrega calculado sobre la base del contrato o de la factura pro forma.

Asimismo, darán cuenta de todos los documentos necesarios, en particular los duplicados de las solicitudes de documentos de importación de los contratos de compra y de las confirmaciones de pedido del vendedor, cada vez que la diferencia de precios comprobada sea sustancial o se refiera a una cantidad importante.

Cuando se observe un porcentaje de incremento anormal de las importaciones de productos de segunda clase o desclasificados, la Comisión solicitará a los Estados miembros que le comuniquen asimismo, durante un período que deberá determinar, las pruebas que establezcan sus características, según los criterios mencionados en la letra h) del apartado 1 del artículo 2; esto se aplicará a toda importación en que la proporción de productos de segunda clase o desclasificados supere el 10 % de la entrega total prevista en el contrato, y 50 toneladas.

2. Con ocasión de la concesión de un documento de importación para los productos originarios:

- de países terceros distintos de los enumerados en el Anexo I,

- de un país enumerado en el Anexo I pero procedentes de un país tercero distinto del de origen (importación indirecta);

los Estados miembros comunicarán a la Comisión la diferencia en ecus por tonelada entre:

- el precio de base publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y

- el precio cif o daf frontera de la Comunidad, incluidos los derechos de aduana aplicables y los gastos de descarga.

Cuando se observe un porcentaje de incremento anormal de las importaciones de productos de segunda clase o desclasificados, la Comisión solicitará a los Estados miembros que le comuniquen asimismo, durante un período que deberá determinar, las pruebas que establezcan sus características, según los criterios mencionados en la letra h) del apartado 1 del artículo 2; esto se aplicará a toda importación en que la proporción de productos de segunda clase o desclasificados supere el 10 % de la entrega total prevista en el contrato, y 50 toneladas.

3. Los Estados miembros darán a conocer a la Comisión, dentro de los diez primeros días de cada mes, el tonelaje y los valores (calculados sobre la base del precio cif o daf) para los que se hayan expedido los documentos de importación durante el mes anterior.

4. Las comunicaciones de los Estados miembros incluirán:

a) el desglose por países de origen;

b) por países de origen, el desglose por producto según el código NC;

c) por países de origen, la indicación separada de las cantidades relativas a productos de segunda clase o desclasificados;

d) la indicación separada, dentro del total por país de origen y por producto, de las cantidades que no hayan sido importadas directamente del

país de origen y, en este caso, la indicación del país de procedencia;

e) la indicación de todos los elementos constitutivos de cada fraude para los productos declarados como de segunda clase o desclasificados, siempre que la administración aduanera haya detectado un fraude que afecte a una cantidad importante, según la norma establecida en los apartados 1 y 2.

5. Los Estados miembros darán a conocer a la Comisión dentro de los diez primeros días de cada mes:

a) los tonelajes y los valores calculados sobre la base del precio cif o daf para los que hayan caducado los documentos de importación en el curso del mes anterior, sin que hayan sido utilizados total o parcialmente;

b) los tonelajes y los valores calculados sobre la base del precio cif o daf, para los que los documentos de importación expedidos con anterioridad hayan sido objeto de una renovación total o parcial en el transcurso del mes anterior. Artículo 4

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros. Artículo 5

La presente Recomendación surtirá efecto a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991. Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1991. Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente (1) DO nº L 380 de 29. 12. 1989, p. 17. (2) DO nº L 247 de 10. 9. 1990, p. 1.

ANEXO I

Brasil Hungría Bulgaria Polonia Rumanía Checoslovaquia

ANEXO II

7201 10 11

7201 10 19

7201 10 30

7201 10 90

7201 20 00

7201 30 10

7201 30 90

7201 40 00

7202 11 20

7202 11 80

7202 99 11

7203 90 00

7204 50 10

7204 50 90

7206 10 00

7206 90 00

7207 11 11

7207 11 19

7207 12 11

7207 12 19

7207 19 11

7207 19 15

7207 19 31

7207 20 11

7207 20 15

7207 20 17

7207 20 31

7207 20 33

7207 20 51

7207 20 55

7207 20 57

7207 20 71

7208 11 00

7208 12 10

7208 12 91

7208 12 95

7208 12 98

7208 13 10

7208 13 91

7208 13 95

7208 13 98

7208 14 10

7208 14 91

7208 14 99

7208 21 10

7208 21 90

7208 22 10

7208 22 91

7208 22 95

7208 22 98

7208 23 10

7208 23 91

7208 23 95

7208 23 98

7208 24 10

7208 24 91

7208 24 99

7208 31 00

7208 32 10

7208 32 30

7208 32 51

7208 32 59

7208 32 91

7208 32 99

7208 33 10

7208 33 91

7208 33 99

7208 34 10

7208 34 90

7208 35 10

7208 41 00

7208 42 10

7208 42 30

7208 42 51

7208 42 59

7208 42 91

7208 42 99

7208 43 10

7208 43 91

7208 43 99

7208 44 10

7208 44 90

7208 45 10

7208 90 10

7209 11 00

7209 12 10

7209 12 90

7209 13 10

7209 13 90

7209 14 10

7209 14 90

7209 21 00

7209 22 10

7209 22 90

7209 23 10

7209 23 90

7209 24 10

7209 24 91

7209 24 99

7209 31 00

7209 32 10

7209 32 90

7209 33 10

7209 33 90

7209 34 10

7209 34 90

7209 41 00

7209 42 10

7209 42 90

7209 43 10

7209 43 90

7209 44 10

7209 44 90

7209 90 10

7210 11 10

7210 12 11

7210 12 19

7210 20 10

7210 31 10

7210 39 10

7210 41 10

7210 49 10

7210 50 10

7210 60 11

7210 60 19

7210 70 21

7210 70 29

7210 90 31

7210 90 33

7210 90 35

7210 90 39

7211 11 00

7211 12 10

7211 12 90

7211 19 10

7211 19 91

7211 19 99

7211 21 00

7211 22 10

7211 22 90

7211 29 10

7211 29 91

7211 29 99

7211 30 10

7211 41 10

7211 41 91

7211 49 10

7211 90 11

7212 10 10

7212 10 91

7212 21 11

7212 29 11

7212 30 11

7212 40 10

7212 40 91

7212 50 31

7212 50 51

7212 60 11

7212 60 91

7213 10 00

7213 20 00

7213 31 00

7213 39 00

7213 41 00

7213 49 00

7213 50 10

7213 50 90

7214 20 00

7214 30 00

7214 40 10

7214 40 91

7214 40 99

7214 50 10

7214 50 91

7214 50 99

7214 60 00

7215 90 10

7216 10 00

7216 21 00

7216 22 00

7216 31 11

7216 31 19

7216 31 91

7216 31 99

7216 32 11

7216 32 19

7216 32 91

7216 32 99

7216 33 10

7216 33 90

7216 40 10

7216 40 90

7216 50 10

7216 50 90

7216 90 10

7218 10 00

7218 90 11

7218 90 13

7218 90 15

7218 90 19

7218 90 50

7219 11 10

7219 11 90

7219 12 10

7219 12 90

7219 13 10

7219 13 90

7219 14 10

7219 14 90

7219 21 11

7219 21 19

7219 21 90

7219 22 10

7219 22 90

7219 23 10

7219 23 90

7219 24 10

7219 24 90

7219 31 10

7219 31 90

7219 32 10

7219 32 90

7219 33 10

7219 33 90

7219 34 10

7219 34 90

7219 35 10

7219 35 90

7219 90 11

7219 90 19

7220 11 00

7220 12 00

7220 20 10

7220 90 11

7220 90 31

7221 00 10

7221 00 90

7222 10 11

7222 10 19

7222 10 51

7222 10 59

7222 10 99

7222 30 10

7222 40 11

7222 40 19

7222 40 30

7224 10 00

7224 90 01

7224 90 09

7224 90 15

7224 90 30

7225 10 10

7225 10 91

7225 10 99

7225 20 10

7225 20 30

7225 30 00

7225 40 10

7225 40 30

7225 40 50

7225 40 70

7225 40 90

7225 50 10

7225 50 90

7225 90 10

7226 10 10

7226 10 30

7226 20 10

7226 20 31

7226 20 51

7226 20 71

7226 91 10

7226 91 90

7226 92 10

7226 99 11

7226 99 31

7227 10 00

7227 20 00

7227 90 10

7227 90 30

7227 90 80

7228 10 10

7228 10 30

7228 20 11

7228 20 19

7228 20 30

7228 30 10

7228 30 30

7228 30 80

7228 60 10

7228 70 10

7228 70 31

7228 80 10

7228 80 90

7301 10 00

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 07/03/1991
  • Fecha de publicación: 08/03/1991
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991.
  • Efectos desde el 8 de marzo de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el Anexo II, por Recomendación 2134/91, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1991-80989).
Materias
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos

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