LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 74,
Considerando que, por la Recomendación no 3979/89/CECA (1), la Comisión ha sometido a vigilancia comunitaria las importaciones en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;
Considerando que persisten las razones que en principio indujeron a la Comisión a tomar dicha medida y que, por lo tanto, es conveniente prorrogar dicho sistema de vigilancia con objeto de asegurar un conocimiento más completo de las importaciones previsibles y de las condiciones en que se efectúan éstas;
Considerando que se ha observado recientemente un incremento anormal de las importaciones de productos de segunda clase o desclasificados y que deben vigilarse con mayor atención estas importaciones,
FORMULA LA RECOMENDACION SIGUIENTE: Artículo 1
1. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos siderúrgicos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero enumerados en el Anexo II, originarios de terceros países distintos de los del AELC, quedará subordinado a la expedición de un documento de importación.
2. Los productos contemplados en el apartado 1 se considerarán de primera clase mientras el importador no demuestre lo contrario.
3. Los Estados miembros entregarán o visarán el documento de importación, sin gastos y para todas las cantidades solicitadas, en el momento de la recepción de la solicitud y, en todo caso, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la presentación de la solicitud debidamente cumplimentada y acompañada de dos copias del (de los) contrato(s) de compra que la hayan motivado y de la(s) confirmación(es) de pedido del vendedor. Deberá presentarse el original de dichos documentos y la factura pro forma, cuando la autoridad que expide las licencias lo exija.
4. El apartado 1 se aplicará sin perjuicio del mantenimiento de las restricciones cuantitativas existentes aplicadas por los Estados miembros para algunos productos siderúrgicos con respecto a determinados terceros países.
5. El período de validez del documento de importación quedará fijado en tres meses, sin perjuicio de una eventual modificación del régimen de importación en vigor. Artículo 2
1. La solicitud del importador deberá mencionar:
a) el nombre y la dirección del importador, su profesión y su número de teléfono, de télex y de telecopiadora;
b) la designación de la mercancía y la indicación del código NC (2);
c) el país de origen;
d) el país de procedencia;
e) el peso neto por lote;
f) la moneda y el valor (cif o daf) facturado;
g) la fecha y el lugar previstos para el despacho aduanero;
h) cuando se trate de productos de segunda clase o desclasificados, las características detalladas que establezcan su naturaleza según las indicaciones suministradas por la Comisión en su comunicación relativa a los criterios de identificación.
2. El importador deberá igualmente facilitar la información suplementaria siguiente:
A. Para los productos originarios y procedentes directamente de uno de los países enumerados en el Anexo I (importación directa):
a) la designación comercial de los productos, incluidas las especificaciones exactas, su eventual destino a la construcción naval y la indicación del exportador y del lugar de entrega;
b) el precio de entrega en destino por tonelada y sin IVA, mencionando todos los elementos que hayan permitido el cálculo del precio de entrega y, en particular, los extras, los descuentos y los gastos de transporte hasta el lugar de entrega;
c) la indicación:
i) de la lista de precios del productor comunitario escogido para el cálculo del precio de entrega, con la mención de la fecha de dicha lista, o
ii) en su caso, de la oferta del país tercero sobre la que se haya efectuado la adaptación, indicando los detalles necesarios para la identificación de dicha oferta, incluida su fecha;
d) la indicación, para los productos del código NC 7201, del nombre y dirección del posible comprador final, si se conoce.
B. Para los poductos originarios de uno de los países enumerados en el Anexo I pero procedentes de cualquier otro país tercero que no sea el de origen (importación indirecta), y para los productos originarios de un país tercero no enumerado en el Anexo I:
a) la designación completa correspondiente a la que figura en la lista de productos sometidos a los precios de base en vigor, así como la indicación del exportador y del lugar de entrega;
b) el precio cif o daf frontera de la Comunidad, por tonelada y en moneda del contrato, más los derechos de aduana aplicables y los gastos de descarga;
c) indicación, para los productos del código NC 7201, del nombre y dirección del posible comprador final, si se conoce.
3. En el momento de la operación comercial, el importador declarará que ni él ni su comprador se benefician de ninguna deducción, descuento u otra forma de reembolso no previsto en el contrato relativo a dicha operación ni se beneficiarán de los mismos posteriormente.
4. El importador deberá certificar la exactitud de su solicitud de un documento de importación.
5. El importador deberá precisar si su solicitud corresponde a una entrega que haya sido ya objeto de una solicitud anterior de un documento de importación. Artículo 3
1. Con ocasión de la concesión de un documento de importación para los productos originarios de los países que figuran en el Anexo I, los Estados
miembros comunicarán a la Comisión la diferencia entre:
- el precio de entrega resultante de la aplicación de la lista de precios de referencia, y
- el precio de entrega calculado sobre la base del contrato o de la factura pro forma.
Asimismo, darán cuenta de todos los documentos necesarios, en particular los duplicados de las solicitudes de documentos de importación de los contratos de compra y de las confirmaciones de pedido del vendedor, cada vez que la diferencia de precios comprobada sea sustancial o se refiera a una cantidad importante.
Cuando se observe un porcentaje de incremento anormal de las importaciones de productos de segunda clase o desclasificados, la Comisión solicitará a los Estados miembros que le comuniquen asimismo, durante un período que deberá determinar, las pruebas que establezcan sus características, según los criterios mencionados en la letra h) del apartado 1 del artículo 2; esto se aplicará a toda importación en que la proporción de productos de segunda clase o desclasificados supere el 10 % de la entrega total prevista en el contrato, y 50 toneladas.
2. Con ocasión de la concesión de un documento de importación para los productos originarios:
- de países terceros distintos de los enumerados en el Anexo I,
- de un país enumerado en el Anexo I pero procedentes de un país tercero distinto del de origen (importación indirecta);
los Estados miembros comunicarán a la Comisión la diferencia en ecus por tonelada entre:
- el precio de base publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y
- el precio cif o daf frontera de la Comunidad, incluidos los derechos de aduana aplicables y los gastos de descarga.
Cuando se observe un porcentaje de incremento anormal de las importaciones de productos de segunda clase o desclasificados, la Comisión solicitará a los Estados miembros que le comuniquen asimismo, durante un período que deberá determinar, las pruebas que establezcan sus características, según los criterios mencionados en la letra h) del apartado 1 del artículo 2; esto se aplicará a toda importación en que la proporción de productos de segunda clase o desclasificados supere el 10 % de la entrega total prevista en el contrato, y 50 toneladas.
3. Los Estados miembros darán a conocer a la Comisión, dentro de los diez primeros días de cada mes, el tonelaje y los valores (calculados sobre la base del precio cif o daf) para los que se hayan expedido los documentos de importación durante el mes anterior.
4. Las comunicaciones de los Estados miembros incluirán:
a) el desglose por países de origen;
b) por países de origen, el desglose por producto según el código NC;
c) por países de origen, la indicación separada de las cantidades relativas a productos de segunda clase o desclasificados;
d) la indicación separada, dentro del total por país de origen y por producto, de las cantidades que no hayan sido importadas directamente del
país de origen y, en este caso, la indicación del país de procedencia;
e) la indicación de todos los elementos constitutivos de cada fraude para los productos declarados como de segunda clase o desclasificados, siempre que la administración aduanera haya detectado un fraude que afecte a una cantidad importante, según la norma establecida en los apartados 1 y 2.
5. Los Estados miembros darán a conocer a la Comisión dentro de los diez primeros días de cada mes:
a) los tonelajes y los valores calculados sobre la base del precio cif o daf para los que hayan caducado los documentos de importación en el curso del mes anterior, sin que hayan sido utilizados total o parcialmente;
b) los tonelajes y los valores calculados sobre la base del precio cif o daf, para los que los documentos de importación expedidos con anterioridad hayan sido objeto de una renovación total o parcial en el transcurso del mes anterior. Artículo 4
Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros. Artículo 5
La presente Recomendación surtirá efecto a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991. Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1991. Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente (1) DO nº L 380 de 29. 12. 1989, p. 17. (2) DO nº L 247 de 10. 9. 1990, p. 1.
ANEXO I
Brasil Hungría Bulgaria Polonia Rumanía Checoslovaquia
ANEXO II
7201 10 11
7201 10 19
7201 10 30
7201 10 90
7201 20 00
7201 30 10
7201 30 90
7201 40 00
7202 11 20
7202 11 80
7202 99 11
7203 90 00
7204 50 10
7204 50 90
7206 10 00
7206 90 00
7207 11 11
7207 11 19
7207 12 11
7207 12 19
7207 19 11
7207 19 15
7207 19 31
7207 20 11
7207 20 15
7207 20 17
7207 20 31
7207 20 33
7207 20 51
7207 20 55
7207 20 57
7207 20 71
7208 11 00
7208 12 10
7208 12 91
7208 12 95
7208 12 98
7208 13 10
7208 13 91
7208 13 95
7208 13 98
7208 14 10
7208 14 91
7208 14 99
7208 21 10
7208 21 90
7208 22 10
7208 22 91
7208 22 95
7208 22 98
7208 23 10
7208 23 91
7208 23 95
7208 23 98
7208 24 10
7208 24 91
7208 24 99
7208 31 00
7208 32 10
7208 32 30
7208 32 51
7208 32 59
7208 32 91
7208 32 99
7208 33 10
7208 33 91
7208 33 99
7208 34 10
7208 34 90
7208 35 10
7208 41 00
7208 42 10
7208 42 30
7208 42 51
7208 42 59
7208 42 91
7208 42 99
7208 43 10
7208 43 91
7208 43 99
7208 44 10
7208 44 90
7208 45 10
7208 90 10
7209 11 00
7209 12 10
7209 12 90
7209 13 10
7209 13 90
7209 14 10
7209 14 90
7209 21 00
7209 22 10
7209 22 90
7209 23 10
7209 23 90
7209 24 10
7209 24 91
7209 24 99
7209 31 00
7209 32 10
7209 32 90
7209 33 10
7209 33 90
7209 34 10
7209 34 90
7209 41 00
7209 42 10
7209 42 90
7209 43 10
7209 43 90
7209 44 10
7209 44 90
7209 90 10
7210 11 10
7210 12 11
7210 12 19
7210 20 10
7210 31 10
7210 39 10
7210 41 10
7210 49 10
7210 50 10
7210 60 11
7210 60 19
7210 70 21
7210 70 29
7210 90 31
7210 90 33
7210 90 35
7210 90 39
7211 11 00
7211 12 10
7211 12 90
7211 19 10
7211 19 91
7211 19 99
7211 21 00
7211 22 10
7211 22 90
7211 29 10
7211 29 91
7211 29 99
7211 30 10
7211 41 10
7211 41 91
7211 49 10
7211 90 11
7212 10 10
7212 10 91
7212 21 11
7212 29 11
7212 30 11
7212 40 10
7212 40 91
7212 50 31
7212 50 51
7212 60 11
7212 60 91
7213 10 00
7213 20 00
7213 31 00
7213 39 00
7213 41 00
7213 49 00
7213 50 10
7213 50 90
7214 20 00
7214 30 00
7214 40 10
7214 40 91
7214 40 99
7214 50 10
7214 50 91
7214 50 99
7214 60 00
7215 90 10
7216 10 00
7216 21 00
7216 22 00
7216 31 11
7216 31 19
7216 31 91
7216 31 99
7216 32 11
7216 32 19
7216 32 91
7216 32 99
7216 33 10
7216 33 90
7216 40 10
7216 40 90
7216 50 10
7216 50 90
7216 90 10
7218 10 00
7218 90 11
7218 90 13
7218 90 15
7218 90 19
7218 90 50
7219 11 10
7219 11 90
7219 12 10
7219 12 90
7219 13 10
7219 13 90
7219 14 10
7219 14 90
7219 21 11
7219 21 19
7219 21 90
7219 22 10
7219 22 90
7219 23 10
7219 23 90
7219 24 10
7219 24 90
7219 31 10
7219 31 90
7219 32 10
7219 32 90
7219 33 10
7219 33 90
7219 34 10
7219 34 90
7219 35 10
7219 35 90
7219 90 11
7219 90 19
7220 11 00
7220 12 00
7220 20 10
7220 90 11
7220 90 31
7221 00 10
7221 00 90
7222 10 11
7222 10 19
7222 10 51
7222 10 59
7222 10 99
7222 30 10
7222 40 11
7222 40 19
7222 40 30
7224 10 00
7224 90 01
7224 90 09
7224 90 15
7224 90 30
7225 10 10
7225 10 91
7225 10 99
7225 20 10
7225 20 30
7225 30 00
7225 40 10
7225 40 30
7225 40 50
7225 40 70
7225 40 90
7225 50 10
7225 50 90
7225 90 10
7226 10 10
7226 10 30
7226 20 10
7226 20 31
7226 20 51
7226 20 71
7226 91 10
7226 91 90
7226 92 10
7226 99 11
7226 99 31
7227 10 00
7227 20 00
7227 90 10
7227 90 30
7227 90 80
7228 10 10
7228 10 30
7228 20 11
7228 20 19
7228 20 30
7228 30 10
7228 30 30
7228 30 80
7228 60 10
7228 70 10
7228 70 31
7228 80 10
7228 80 90
7301 10 00
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