LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, relativo al valor en aduana de las mercancías (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4046/89 (2), y, en particular, la letra b) del apartado 1 del artículo 19,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1495/80 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 220/85 (4), adoptó disposiciones de ejecución de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 1224/80 con objeto de garantizar su aplicación uniforme;
Considerando que el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1224/80 no ofrece ninguna precisión en cuanto a la duración de los plazos que deben conceder las autoridades aduaneras a las personas o empresas previstas para proporcionar información y/o documentos y que, debido a ello, la actitud de las autoridades aduaneras en la materia varía sensiblemente de un Estado miembro a otro;
Considerando que la concesión de plazos más amplios puede retrasar la percepción de los derechos de aduana debidos;
Considerando que es necesario garantizar la aplicación uniforme del artículo 10 anteriormente mencionado y adoptar a este respecto disposiciones de ejecución que excluyan, en la medida de lo posible, cualquier divergencia de trato de las personas o empresas afectadas, así como cualquier retraso no justificado de la percepción de derechos de aduana;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del valor en aduana,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
En el Reglamento (CEE) no 1495/80 se insertará el artículo siguiente:
« Artículo 11 bis
1. Al establecer el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1224/80, las autoridades aduaneras tendrán en cuenta la naturaleza particular de la información y/o documentos que se deban suministrar. Cuando se trate de la comunicación de enunciados o documentos que falten para la aceptación de una declaración, los plazos que se concedan para su comunicación corresponderán, por regla general, a los previstos por
las disposiciones comunitarias en materia de despacho de mercancías a libre práctica.
2. Las autoridades aduaneras podrán prorrogar, en la medida en que ello resulte indispensable, los plazos anteriormente establecidos. El período total concedido deberá tener en cuenta los plazos de prescripción vigentes. ». Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 julio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1991. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión (1) DO no L 134 de 31. 5. 1980, p. 1. (2) DO no L 388 de 30. 12. 1989, p. 24. (3) DO no L 154 de 21. 6. 1980, p. 14. (4) DO no L 25 de 30. 1. 1985, p. 7.
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