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Documento DOUE-L-1991-80244

Reglamento (CEE) nº 563/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a una acción comunitaria destinada a proteger el medio ambiente en la región mediterránea (MEDSPA).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 63, de 9 de marzo de 1991, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80244

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, en virtud del artículo 130 R del Tratado, la acción de la Comunidad, por lo que respecta al medio ambiente, tiene por objeto, principalmente, conservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente, y que en la elaboración de dicha acción tendrá en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la Comunidad, así como el desarrollo económico y social de la Comunidad en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones;

Considerando que, en virtud del artículo 2 del Tratado, la Comunidad tiene por misión, entre otras, promover un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, una expansión continua y equilibrada y una estabilidad creciente;

Considerando que determinadas acciones para la protección del medio ambiente en la región mediterránea pueden realizarse en mejores condiciones en el plano comunitario que en el de los Estados miembros considerados aisladamente;

Considerando que la Resolución del Consejo, de 7 de febrero de 1983, relativa a la continuación y aplicación de una política y de un programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (1982-1986) (4), afirma que la protección del Mediterráneo constituye uno de los ámbitos particularmente importantes para una acción comunitaria; que dicha afirmación fue reiterada en la Resolución, de 19 de octubre de 1987 (5), relativa a la continuación y aplicación de la mencionada política y del programa de acción para el período 1987-1992, señalando entre los temas prioritarios la protección global e integrada del medio ambiente en la región mediterránea;

Considerando que la Comisión, en su Comunicación sobre la protección del medio ambiente en la cuenca mediterránea (6), presentada al Consejo el 24 de abril de 1984, se comprometió a elaborar una estrategia y un plan de acción para la protección del medio ambiente en dicha región y que dicha estrategia y dicho plan de acción se precisan en la Comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre la protección del medio ambiente en la región mediterránea, adoptada por la Comisión el 14 de noviembre de 1988;

Considerando que, debido a la sensibilidad ecológica de la región mediterránea y a las presiones que sobre ella se ejercen, es necesario incrementar el esfuerzo y aumentar la eficacia de las operaciones en favor del medio ambiente, realizadas a nivel regional, nacional, comunitario e internacional;

Considerando que la región constituye una entidad ecológica y que la protección del mar Mediterráneo no puede concebirse sin un esfuerzo internacional que agrupe a todos los Estados ribereños;

Considerando que, debido a la similitud geomorfológica y socioeconómica de la región atlántica de la peninsula ibérica situada al sur del Tajo, ésta constituye una entidad ecológica análoga a la región mediterránea;

Considerando la conveniencia de que la Comunidad contribuya a la realización

de operaciones en favor del medio ambiente mediante la concesión de su apoyo financiero a determinadas acciones específicas;

Considerando que conviene establecer un Comité de gestión que asista a la Comisión en la aplicación del presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

1. Se establece una acción comunitaria destinada a proteger el medio ambiente en la región mediterránea (MEDSPA), que en lo sucesivo se denominará « acción MEDSPA ».

2. La acción MEDSPA afectará al conjunto de la región mediterránea, comunitaria y no comunitaria, así como a los territorios español y portugués de la Península Ibérica no ribereños del Mediterráneo, situados al sur del Tajo, que en lo sucesivo se denominarán « región afectada ». Artículo 2

Los objetivos perseguidos por la acción MEDSPA serán los siguientes:

- intensificar los esfuerzos para proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y para reforzar la eficacia de la política y de las acciones comunitarias de medio ambiente en la región afectada;

- contribuir a reforzar la integración de la dimensión medioambiental en la acción de la Comunidad realizada en virtud de otras políticas comunitarias;

- aumentar la cooperación y la coordinación en materia de protección del medio ambiente en la región afectada mediante la integración de la acción comunitaria en las operaciones realizadas a escala regional, nacional e internacional;

- fomentar la transferencia de las tecnologías apropiadas, con vistas a la protección del medio ambiente mediterráneo. Artículo 3

1. Los recursos presupuestarios asignados a la acción MEDSPA se consignarán como créditos anuales en el presupuesto general de las Comunidades Europeas teniendo en cuenta las previsiones financieras y dentro de los límites de las disponibilidades presupuestarias anuales.

2. La utilización de los citados recursos presupuestarios se efectuará de conformidad con el presente Reglamento.

3. La cantidad que se estima necesaria para financiar la ejecución de la acción MEDSPA durante los dos primeros años asciende a 25 millones de ecus. Artículo 4

Las medidas prioritarias que deberán emprenderse durante la primera fase de cinco años en el marco de la acción MEDSPA figuran en el Anexo. Para la segunda fase de cinco años, se revisarán dichas prioridades de conformidad con lo previsto en el artículo 13. Artículo 5

1. Podrá concederse el apoyo financiero establecido en el presente Reglamento a las operaciones que respondan a las medidas prioritarias mencionadas en el artículo 4.

2. Las operaciones acogidas a las ayudas previstas con cargo a los fondos estructurales o a cualquier otro instrumento financiero comunitario, no podrán optar a la concesión de ayudas en concepto del apoyo financiero establecido en el presente Reglamento.

3. Podrá concederse el apoyo financiero a las operaciones mencionadas en el apartado 1, cuando su objetivo principal sea la protección del medio ambiente. Artículo 6

1. Podrán acogerse al apoyo financiero las personas físicas o jurídicas, así

como las asociaciones, que sean responsables en último término de la ejecución de las operaciones contempladas en el artículo 5.

2. El apoyo financiero podrá revestir una de las formas siguientes:

- subvención en capital destinada a inversiones que no sean proyectos de infraestructura;

- contribución financiera a experiencias piloto o de demostración, así como a medidas destinadas a adquirir la información necesaria para la ejecución de la acción MEDSPA o a medidas de asistencia técnica decididas por iniciativa de la Comisión;

- bonificación de intereses en el caso de proyectos de infraestructuras;

- anticipos reembolsables que deberán decidirse caso por caso. Artículo 7

Los porcentajes del apoyo financiero de la Comunidad para las operaciones contempladas en el artículo 5 estarán sometidos a los límites siguientes:

- un máximo del 50 % del coste total, cuando se trate de inversiones públicas, de experiencias piloto o de demostración;

- un máximo de 30 % del coste total cuando se trate de inversiones privadas sin fines comerciales;

- el 100 % del coste total para las campañas de información y campañas de sensibilización del público, así como los costes de ejecución de las medidas decididas por iniciativa de la Comisión. Artículo 8

1. A fin de asegurar el éxito de las operaciones llevadas a cabo por los beneficiarios del apoyo financiero comunitario, la Comisión tomará las medidas necesarias para:

- comprobar que las operaciones financiadas por la Comunidad se han llevado a cabo correctamente,

- prevenir y perseguir las irregularidades,

- recuperar los fondos indebidamente percibidos a causa de abuso o negligencia.

2. Sin perjuicio de los controles que efectúe el Tribunal de Cuentas en colaboración con las instituciones o servicios de control nacionales competentes en aplicación del artículo 206 bis del Tratado, y de las inspecciones llevadas a cabo de conformidad con la letra c) del artículo 209 del Tratado, funcionarios o agentes de la Comisión podrán efectuar verificaciones in situ, especialmente mediante sondeos, de las operaciones financiadas por la acción MEDSPA.

Antes de realizar una verificación in situ, la Comisión informará de ello al beneficiario afectado, con el fin de obtener toda la colaboración necesaria.

3. Durante los tres años siguientes al último pago correspondiente a una operación, el beneficiario del apoyo financiero conservará a disposición de la Comisión todos los justificantes relativos a los gastos correspondientes a la operación. Artículo 9

1. La Comisión podrá reducir o suspender el pago del apoyo financiero para cualquier operación si descubre que existe abuso o una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida y para la cual no se haya solicitado la aprobación de la Comisión.

2. Si no se han respetado los plazos o si la realización de una operación sólo permite justificar una parte del apoyo financiero concedido, la

Comisión solicitará del beneficiario que presente sus observaciones en un plazo determinado. Si éste no proporciona la justificación adecuada, la Comisión podrá suprimir el resto del apoyo financiero.

3. Toda cantidad pagada indebidamente deberá ser devuelta a la Comisión. Las cantidades no devueltas a su debido tiempo podrán ser incrementadas con intereses de demora. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente apartado. Artículo 10

1. La Comisión garantizará el seguimiento eficaz de la ejecución de la acción MEDSPA. Dicho seguimiento se llevará a cabo mediante informes elaborados con arreglo a procedimientos establecidos de común acuerdo entre la Comisión y el beneficiario de la operación, así como mediante controles por sondeo.

La Comisión presentará al Comité contemplado en el artículo 11 un informe sobre los progresos realizados en la ejecución de la acción MEDSPA y, en particular, en la utilización de los créditos.

2. En todas las acciones plurianuales, el beneficiario remitirá a la Comisión informes sobre los progresos realizados, dentro de los seis meses siguientes al final de cada año completo de ejecución.

Se enviará, asimismo, a la Comisión, dentro de los seis meses siguientes a la finalización de la operación, un informe final; en todas las operaciones de duración inferior a dos años, el beneficiario presentará un informe a la Comisión dentro de los seis meses siguientes a la finalización de la acción. La Comisión determinará la forma y el contenido de los informes.

3. Basándose en los procedimientos y en los informes de seguimiento contemplados en los apartados 1 y 2, la Comisión adaptará, si fuere necesario, el volumen o las condiciones de concesión del apoyo financiero aprobados inicialmente, así como el calendario de pagos previsto.

4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo. Artículo 11

1. En la ejecución de las medidas prioritarias y de las operaciones mencionadas en los artículos 4, 5 6 y 7, la Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con ocasión de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo segundo. Artículo 12

La lista de las operaciones que hayan recibido un apoyo financiero se publicará a título informativo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 13

La acción MEDSPA se aplicará durante una fase inicial de cinco años que dará comienzo el 9 de marzo de 1991. A más tardar en 1994, la Comisión presentará al Consejo un informe con una evaluación de la experiencia adquirida durante dicha fase inicial, acompañado de propuestas adecuadas relativas, en especial, a las medidas prioritarias que deban tomarse durante la ejecución de la segunda fase de cinco años. A más tardar en 1995, el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada sobre la propuesta relativa a esa segunda fase. Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1991. Por el Consejo

El Presidente

J. F. POOS (1) DO no C 80 de 30. 3. 1990, p. 9; y DO no C 25 de 1. 2. 1991, p.2. (2) DO no C 19 de 28. 1. 1991. (3) DO no C 332 de 31. 12. 1990, p. 116. (4) DO no C 46 de 17. 2. 1983, p. 1. (5) DO no C 328 de 7. 12. 1987, p. 1. (6) DO no C 133 de 21. 5. 1984, p. 12.

ANEXO

ACCION MEDSPA

1. Medidas prioritarias contempladas en virtud del presente Reglamento

A. INTERVENCION EN LOS PAISES DE LA COMUNIDAD

- Para las ciudades costeras de menos de 100 000 habitantes y las islas pequeñas, recogida, tratamiento, almacenamiento y eliminación de los efluentes líquidos y de los residuos sólidos;

- recogida, tratamiento, almacenamiento, reciclado y eliminación de los lodos de depuración y de los residuos tóxicos y peligrosos;

- tratamiento de las aguas residuales de bodegas de buques que contengan residuos de hidrocarburos y de otras sustancias químicas;

- gestión integrada de los biotopos de interés comunitario en las zonas costeras;

- protección del suelo amenazado o degradado por los incendios o por la desertización; protección del suelo contra la erosión de las costas.

B. INTERVENCION EN LOS PAISES MEDITERRANEOS NO COMUNITARIOS

- Ayuda a la creación de las estructuras administrativas necesarias en el sector del medio ambiente;

- asistencia técnica necesaria para el establecimiento de políticas y de programas de actuación en el sector del medio ambiente.

2. Podrán considerarse asimismo como medidas prioritarias las operaciones que respondan a un problema que pueda provocar a corto plazo una modificación duradera de las condiciones ecológicas de la zona considerada.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/03/1991
  • Fecha de publicación: 09/03/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 09/03/1991
  • Fecha de derogación: 23/07/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Ayudas
  • Medio ambiente

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