LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 71,
Considerando que conviene facilitar la aplicación del Reglamento (CEE) no 986/89 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2776/90 (4), disminuyendo las obligaciones administrativas de los expedidores de productos vitivinícolas, sin que ello perjudique las posibilidades de actuación de las instancias competentes encargadas de vigilar la puesta en circulación de dichos productos;
Considerando que, desde este punto de vista, y respecto a los productos vitivinícolas presentados en recipientes pequeños de conformidad con la normativa comunitaria, procede permitir el establecimiento de un único documento comercial autorizado o de un único documento comercial, para acompañar los transportes conjuntos de lotes de productos vitivinícolas que pertenezcan a diferentes categorías de productos, tales como los vinos de mesa o los vinos de calidad producidos en una región determinada;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 986/89 se sustituirá por el texto siguiente:
« Podrá establecerse un único documento comercial autorizado o un único documento comercial para el acompañamiento del transporte conjunto a partir de un mismo expedidor y hacia un mismo destinatario, de:
- varios lotes de la misma categoría de productos, o
- varios lotes de diferentes categorías de productos, a condición de que se utilicen recipientes de un volumen nominal igual o inferior a 5 litros, etiquetados y provistos además, de un dispositivo de cierre no recuperable reconocido en el que figure una indicación que permita la identificación del embotellador. ». Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 19. (3) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 1. (4) DO no L 267 de 29. 9. 1990, p. 30.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid