EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 678/85 del Consejo, de 18 de febrero de 1985, relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías en el interior de la Comunidad (4), establece que las formalidades correspondientes a estos intercambios se efectuarán mediante un documento administrativo único; que el modelo de formulario correspondiente a dicho documento fue adoptado mediante el Reglamento (CEE) nº 679/85 del Consejo (5), modificado por última vez por el Reglamento (CEE) nº 1062/87 de la Comisión (6); que el Reglamento (CEE) nº 1900/85 (7), modificado por última vez por el Reglamento (CEE) nº 1059/86 (8), establece que las declaraciones de exportación y de importación deberán realizarse en un documento correspondiente al modelo de formulario establecido de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 679/85;
Considerando que el artículo 8 A del Tratado prevé el establecimiento progresivo en el transcurso de un período que expira el 31 de diciembre de 1992, del mercado interior, el cual implica un espacio sin fronteras interiores en el que estará garantizada, en particular, la libre circulación de mercancías;
Considerando que la aplicación de esta disposición tiene por efecto la eliminación de todos los controles y demás formalidades respecto de las mercancías comunitarias objeto de intercambios dentro de la Comunidad y, por consiguiente, la supresión de la finalidad de las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) nº 678/85; que, no obstante, conviene mantener, en la medida de lo necesario, durante el período transitorio de adhesión de España y de Portugal a la Comunidad, la utilización del documento administrativo
único respecto de los intercambios entre la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y España o Portugal, y entre estos dos últimos Estados miembros, de mercancías que todavía no se beneficien de la eliminación total de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, o que sigan estando sometidas a otras medidas previstas en el Acta de adhesión;
Considerando que los intercambios intracomunitarios de mercancías que no se encuentren en libre práctica en la Comunidad, así como las importaciones y las exportaciones siguen estando sometidos en principio a la utilización del documento administrativo único;
Considerando que hay que garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones del presente Reglamento y establecer a tal fin un procedimiento comunitario que permita adoptar normas de desarrollo en los plazos apropiados; que para ello es necesario organizar, en el seno de un comité, una colaboración estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito;
Considerando que parece oportuno aprovechar la ocasión de las reformas introducidas en la normativa relativa al documento administrativo único para derogar los Reglamentos (CEE) nºs 678/85, 679/85 y 1900/85, aunque recuperando algunas disposiciones de los Reglamentos (CEE) nºs 678/85 y 1900/85,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Cuando en una normativa comunitaria se haga referencia a una declaración de exportación, de importación o de introducción en cualquier otro régimen aduanero, incluido el régimen de tránsito comunitario, dicha declaración deberá efectuarse en un formulario de documento administrativo único correspondiente al modelo establecido con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 7 y 8.
2. En caso necesario, el formulario del documento administrativo único también se utilizará durante el período transitorio previsto en el Acta de adhesión, respecto de los intercambios entre la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y España o Portugal y entre estos dos últimos Estados miembros, de mercancías que todavía no se beneficien de la eliminación total de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente o que sigan sometidas a otras medidas previstas en el Acta de adhesión.
3. Asimismo, se podrá utilizar el formulario en caso de que una norma comunitaria prescriba expresamente su utilización.
Artículo 2
Además del documento mencionado en el artículo 1, los Estados miembros sólo podrán exigir otros documentos administrativos cuando éstos:
- sean creados expresamente por actos comunitarios o estén previstos en tales actos;
- se exijan en virtud de convenios internacionales compatibles con el Tratado;
- se exijan de los operadores para que puedan acogerse, previa petición, a un beneficio o a una facilidad específica;
- se exijan, de conformidad con las disposiciones del Tratado, para la ejecución de normativas específicas cuya aplicación no pueda llevarse a cabo mediante la sola utilización del documento mencionado en el artículo 1.
Artículo 3
1. Las declaraciones deberán ir acompañadas, dentro del límite establecido en el artículo 2, por los documentos necesarios para la introducción de las mercancías de que se trate en el régimen solicitado.
2. La presentación en una aduana de una declaración firmada por el declarante o por su representante expresará la voluntad del interesado de declarar las mercancías consideradas en relación con el régimen solicitado y, sin perjuicio de la aplicación eventual de disposiciones represivas, equivaldrá a un compromiso con arreglo a las disposiciones vigentes en los Estados miembros por lo que respecta a:
- la exactitud de las indicaciones que figuren en la declaración;
- la autenticidad de los documentos adjuntos; y
- el cumplimiento del conjunto de obligaciones inherentes a la introducción de las mercancías de que se trate en el régimen considerado.
Artículo 4
Las comprobaciones efectuadas por las autoridades competentes de un Estado miembro en el marco de la aplicación del presente Reglamento podrán ser invocadas por las autoridades competentes de los demás Estados miembros. En este caso, tendrán la misma fuerza probatoria que las comprobaciones hechas por las autoridades competentes de cada uno de tales Estados miembros.
Artículo 5
El presente Reglamento no obstará a la utilización de formularios especiales:
- aplicables en virtud de acuerdos internacionales;
- previstos en el marco de procedimientos simplificados o especiales, basados o no en la utilización de la informática.
Artículo 6
1. Se crea un comité del documento administrativo único, en adelante denominado « Comité », compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
2. El Comité aprobará un reglamento interno.
Artículo 7
El Comité será competente para examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea planteada por su presidente, bien por propia iniciativa, bien a instancia del representante de un Estado miembro.
Artículo 8
1. Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en los apartados 2 y 3.
2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de disposiciones. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar según la urgencia del asunto de que se trate. Se pronunciará por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.
3. a) La Comisión adoptará las disposiciones contempladas cuando concuerden
con el dictamen del Comité.
b) Cuando las disposiciones contempladas no concuerden con el dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las disposiciones que deba adoptar. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.
c) Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la presentación de la propuesta al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las disposiciones propuestas.
Artículo 9
1. Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nºs 678/85, 679/85 y 1900/85.
2. Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 10
Cada Estado miembro informará a la Comisión de las medidas que adopte para la aplicación del presente Reglamento.
La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miembros.
Artículo 11
1. El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.
2. Antes del 1 de octubre de 1992, el Consejo procederá a un nuevo examen del presente Reglamento basándose en un informe de la Comisión relativo a la marcha de los trabajos de armonización de las disposiciones sobre la realización del mercado interior necesarias para la correcta aplicación del presente Reglamento. El informe irá, eventualmente, acompañado de propuestas sobre las que el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
G. WOHLFART
(1) DO no C 214 de 29. 8. 1990, p. 11. (2) DO no C 19 de 28. 1. 1991; y Decisión de 20 de febrero de 1991 (no publicada aún en el Diario Oficial). (3) DO no C 60 de 8. 3. 1991, p. 1. (4) DO no L 79 de 21. 3. 1985, p. 1. (5) DO no L 79 de 21. 3. 1985, p. 7. (6) DO no L 107 de 22. 4. 1987, p. 1. (7) DO no L 179 de 11. 7. 1985, p. 4. (8) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 7.
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