LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3896/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la aplicación de preferencias generalizadas para el año 1990 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3211/90/ (2), y, en
particular, el apartado 2 de su artículo 9,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3896/89, se concederá la suspensión de los derechos de aduana en el marco de los techos arancelarios preferenciales dentro del límite de los importes individuales fijados en la columna (6) del Anexo I de dicho Reglamento, respecto de cada uno de los productos o grupos de productos considerados; que, en virtud del apartado 2 del artículo 9 de dicho Reglamento, la Comisión podrá adoptar, mediante Reglamento, incluso después del 31 de diciembre de 1990, medidas para el cese de las asignaciones sobre los límites máximos arancelarios comunitarios, si, como consecuencia, en particular, de regularizaciones de importaciones realizadas efectivamente durante el período preferencial, dichos límites hubiesen sido superados;
Considerando que, para los productos o grupos de productos de los códigos NC y de los orígenes indicados a continuación en el cuadro, los techos individuales se fijan en los niveles indicados en dicho cuadro:
Número de orden Códigos NC Origen Techos
(en ecus) 10.0391 3001 90 91 Brasil 4 200 000 10.0455 3901 20 00 Hungría 12 500 000 10.0458 3904 10 00 Brasil 5 000 000 3904 21 00 Hungría 3904 22 00 10.0530 4105 20 00 India 2 520 000 10.0770 7013 México 3 150 000 10.1320 9405 30 00 China 4 000 000 9505
Considerando que, con fecha 1 de enero de 1991, la suma de las imputaciones efectuadas en el curso del ejercicio preferencial de 1990 han sobrepasado dichos techos;
Considerando que procede adoptar medidas para el cese de las imputaciones con cargo a dichos techos respecto de Brasil en lo que concierne a los productos de los códigos NC 3001 90 91 (número de orden 10.0391) y 3904 10 00, 3904 21 00 y 3904 22 00 (número de orden 10.0458), de Hungría en lo que concierne a los productos de los códigos NC 3901 20 00 (número de orden 10.0455) y 3904 10 00, 3904 21 00 y 3904 22 00 (número de orden 10.0458), de India en lo que concierne a los productos de los códigos NC 4105 20 00 (número de orden 10.0530), de México en lo que concierne a los productos de los códigos NC 7013 (número de orden 10.0770) y de China en lo que concierne a los productos de los códigos NC 9405 30 00 y 9505 (número de orden 10.1320),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las imputaciones con cargo a los techos arancelarios abiertos por el Reglamento (CEE) no 3896/89, relativo a los productos siguientes, originarios de los países indicados a continuación en el cuadro, ya no se admitirán a partir del 15 de abril de 1991:
Número de
orden Código NC Designación de la mercancía Origen 10.0391 3001 90 91 Heparina y sus sales Brasil 10.0455 3901 20 00 Polietileno de densidad superior o igual a 0,94 Hungría 10.0458 3904 10 00
3904 21 00
3904 22 00 Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenasas en formas primarias
Policloruro de vinilo sin mezclar con otras sustancias
Sin plastificar
Plastificados Brasil
Hungría 10.0530 4105 20 00 Pieles depiladas de ovino, preparadas, excepto las de las partidas números 4108 o 4109
Apergaminados o preparados después del curtido India 10.0770 7013 Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o de usos similares, excepto los de las partidas números 7010 o 7018 México 10.1320 9405 30 00
9505 Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y los artículos sorpresa China
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1991. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 383 de 30. 12. 1989, p. 1. (2) DO no L 308 de 8. 11. 1990, p. 1.
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