LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,
Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3013/89 establece un régimen de limitación de la garantía aplicable en cada campaña de comercialización; que este régimen prevé que la disminución de la garantía estará en función del número de ovejas existentes con respecto a un nivel máximo garantizado; que prevé, asimismo, que la disminución se fije con carácter provisional en función de una estimación del rebaño de ovejas, y que se corrija posteriormente, si fuera necesario, a la vista del número efectivo de animales del rebaño para la campaña citada;
Considerando que las normas de aplicación de este régimen se establecieron en el Reglamento (CEE) no 1310/88 de la Comisión (3);
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 3618/89 de la Comisión (4) se estableció el coeficiente de disminución aplicable con carácter provisional en la campaña de 1990; que la comprobación definitiva del número de ovejas,
llevada a cabo sobre la base de la información estadística obtenida en virtud de la Directiva 82/177/CEE del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3939/87 (6), y de otros datos objetivos disponibles, ha dado lugar a la fijación del coeficiente corregido previsto en el presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En aplicación del segundo guión del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el coeficiente provisional previsto en el Reglamento (CEE) no 3618/89 para la campaña de 1990 se corrige del siguiente modo:
- Gran Bretaña: 7 %
- resto de la Comunidad: 7 %.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 122 de 12. 5. 1988, p. 69. (4) DO no L 351 de 2. 12. 1989, p. 18. (5) DO no L 81 de 27. 3. 1982, p. 35. (6) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 1.
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