LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 315/91 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;
Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;
Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable, para el producto no 1 del Anexo, del 30 de abril al 31 de diciembre y para el producto no 2 a partir del 1 de agosto de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1991. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 37 de 9. 2. 1991, p. 24.
ANEXO
Descripción de la mercancía Clasificación Código NC Motivo (1) (2) (3) 1. Producto en forma de polvo que presenta las principales características analíticas siguientes (expresadas en % en peso):
- grasa butírica 5,8
- proteína de lactosuero 74,3
(78,9 calculada sobre materia seca)
- lactosa 6,0
- cenizas 2,9 0404 90 33 La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada 1 y 6, así como por el epígrafe de los códigos NC 0404, 0404 90 y 0404 90 33.
Dado que su contenido en proteínas, lactosa y grasa butírica es muy diferente del de lactosuero en polvo, el producto se excluye del código NC 0404 10. 2. Setas de la especie Agarius, cocidas completamente. Están sumergidas en agua, que puede estar adicionada de sal y/o de ácido cítrico y/o de SO2 y refrigeradas. Las setas, que no están acondicionadas para la venta al por menor, sirven generalmente como materia prima para la industria de conservas. 2003 10 10 La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, de la nota complentaria 1 del capítulo 20 así como por el epígrafe de los códigos NC 2003, 2003 10 y 2003 10 10.
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