LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Conejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 315/91 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3034/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determinan las cantidades de productos de base que se consideran incluidas en la fabricación de las mercancías reguladas en el Reglamento (CEE) no 3033/80 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 950/68 relativo al arancel aduanero común (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 572/91 (4), establece que determinadas mercancías del capítulo 21 de la nomenclatura combinada se hallan sometidas a la percepción de un elemento móvil cuando contienen productos de la degradación del almidón o de la fécula;
Considerando que, por otro lado, el Reglamento (CEE) no 1061/69 de la Comisión, de 6 de junio de 1969, por el que se definen los métodos de análisis para la aplicación del Reglamento (CEE) no 1059/69 relativo al régimen de intercambios aplicable a ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (5), derogado por el Reglamento (CEE) no 4154/87 de la Comisión (6), prevé en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 1 que, en determinadas condiciones, las dextrinas se asimilarán a los almidones y a las féculas contenidas en una determinada mercancía; que esta disposición no ha sido conservada en el último de los reglamentos anteriormente citados; que, en consecuencia, para establecer de una manera no equívoca la situación existente con anterioridad al 1 de enero de 1988 y garantizar una aplicación uniforme y correcta del elemento móvil, se debe introducir en el capítulo 21 de la nomenclatura combinada una nota complementaria al respecto; que, a dicho efecto, es necesario modificar el Reglamento (CEE) no 2658/87;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87 de la forma siguiente:
1. En el capítulo 21 se añadirá la nota complementaria 1 siguiente:
« 1. Para la aplicación de los códigos NC 2101 10 91, 2101 20 10, 2106 10 10 y 2106 90 91 los términos "almidón o fécula" incluyen igualmente los productos de degradación del almidón o de la fécula ».
2. Las notas complementarias 1 y 2 actuales pasan a ser nos 2 y 3.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a las tres semanas de su publicación
en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 1991. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 37 de 9. 2. 1991, p. 24. (3) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 7. (4) DO no L 63 de 9. 3. 1991, p. 24. (5) DO no L 141 de 12. 6. 1969, p. 24. (6) DO no L 392 de 31. 12. 1987, p. 19.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid