LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas
relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 315/91 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican al cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;
Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimoprimer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1991. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 37 de 9. 2. 1991, p. 24.
ANEXO
Descripción de la mercancía Clasificación
código NC Motivo (1) (2) (3) 1. Caja de cartón que contiene 12 rollos de esparadrapo hipoalérgico, constituido por un film de polietileno extrudido microperforado (dimensiones 9,14 m 2,50 cm), acondicionado para la venta al por menor con fines médicos. 3005 10 00 La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada 1 y 6, así como por el epígrafe de los códigos NC 3005 y 3005 10 00. (Véanse también las notas explicativas del S.A. párrafo tercero de la partida 30.05). 2. Poliéster saturado en forma granulada o de dispersión acuosa del tipo de los utilizados como producto de encolado en la industria textil. 3907 99 00 La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada 1 y 6, por la nota 6 del capítulo 39 y por el epígrafe de los códigos NC 3907 y 3907 99 00. [Véanse también las notas
explicativas del S.A. de la partida 38.09, exclusión (g)].
El uso de este producto no afecta a su clasificación. 3. Agarosa 3913 90 90 La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada 1 y 6, así como por el epígrafe de los códigos NC 3913, 3913 90 y 3913 90 90.
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