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Documento DOUE-L-1991-80555

Reglamento (CEE) nº 1219/91 de la Comisión, de 8 de mayo de 1991, por el que se fija el precio mínimo de importación aplicable a determinados productos transformados a base de cerezas durante la campaña de comercialización 1991/92.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 116, de 9 de mayo de 1991, páginas 53 a 54 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80555

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2201/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,

Visto el Reglamento (CEE) no 1201/88 del Consejo, de 28 de abril de 1988, por el que se establecen mecanismos de importación para determinados productos transformados a base de guindas, originarios de Yugoslavia (3) modificado por el Reglamento (CEE) no 2781/90 (4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3225/88 del Consejo (5) establece las normas generales del sistema del precio mínimo de importación para determinadas cerezas transformadas;

Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 426/86, el precio mínimo de importación se establece teniendo en cuenta:

- el precio franco frontera de importación en la Comunidad,

- los precios practicados en los mercados mundiales,

- la situación del mercado interior de la Comunidad y

- la evolución de los intercambios comerciales con los terceros países;

Considerando que, con arreglo a los criterios antes mencionados, es necesario fijar un precio mínimo de importación, para la campaña 1991/92, para determinadas cerezas transformadas que figuran en la parte B del Anexo I del Reglamento (CEE) no 426/86; que el precio mínimo fijado de esta forma debe aplicarse a los mismos productos originarios de Yugoslavia, mencionados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1201/88;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 426/86 y en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1201/88 y para cada uno de los productos que figuran en el Anexo se aplicará, durante la campaña de comercialización 1991/92, el precio mínimo de importación que figura en este mismo Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de mayo de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 1. (3) DO no L 115 de 3. 5. 1988, p. 9. (4) DO no L 265 de 28. 9. 1990, p. 3. (5) DO no L 288 de 21. 10. 1988, p. 11.

ANEXO

(en ecus/100 kg peso neto)

Código NC Designación de la mercancía Precio

mínimo de

importación ex 0811 Frutos sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo: ex 0811 90 Las demás: Con adición de azúcar u otros edulcorantes: ex 0811 90 10 Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso: Guindas (Prunus cerasus): ex 0811 90 10 Sin deshuesar 48,20 ex 0811 90 10 Las demás 54,50 Las demás cerezas: ex 0811 90 10 Sin deshuesar 48,20 ex 0811 90 10 Las demás 54,50 ex 0811 90 30 Las demás: Guindas (Prunus cerasus): ex 0811 90 30 Sin deshuesar 48,20 ex 0811 90 30 Las demás 54,50 Las demás cerezas: ex 0811 90 30 Sin deshuesar 48,20 ex 0811 90 30 Las demás 54,50 Las demás: ex 0811 90 90 Las demás: Guindas (Prunus cerasus): ex 0811 90 90 Sin deshuesar 48,20 ex 0811 90 90 Las demás 54,50 Demás cerezas: ex 0811 90 90 Sin deshuesar 48,20 ex 0811 90 90 Las demás 54,50 ex 0812 Frutos conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para la alimentación: 0812 10 00 Cerezas: ex 0812 10 00 Guindas (Prunus cerasus) - ex 0812 10 00 Las demás - 2008 Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas: 2008 60 Cerezas: Sin alcohol añadido Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: 2008 60 51 Guindas (Prunus cerasus) 60,80 2008 60 59 Las demás 60,80 Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg: 2008 60 61 Guindas (Prunus cerasus) 67,10 2008 60 69 Las demás 67,10 Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto: Igual o superior a 4,5 kg: 2008 60 71 Guindas (Prunus cerasus) 53,70 2008 60 79 Las demás 53,70 Inferior a 4,5 kg: 2008 60 91 Guindas (Prunus cerasus) 58,70 2008 60 99 Las demás 58,70

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/05/1991
  • Fecha de publicación: 09/05/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 10/05/1991
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Frutos de hueso
  • Importaciones
  • Precios

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