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Documento DOUE-L-1991-80621

Reglamento (CEE) nº 1364/91 de la Comisión, de 24 de mayo de 1991, relativo a la determinación del origen de los textiles y sus manufacturas de la sección XI de la nomenclatura combinada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 130, de 25 de mayo de 1991, páginas 18 a 27 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80621

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 456/91 (2), y, en particular, su artículo 14,

Considerando en primer lugar:

- que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 802/68 establece que una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países es originaria del país en el que haya tenido lugar la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a estos efectos y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente una fase de fabricación importante;

- que, habida cuenta de la complejidad de determinados procesos de fabricación, es necesario adoptar disposiciones que permitan establecer la aplicación del artículo 5 con respecto a productos concretos;

- que, en el sector de los productos textiles y sus manufacturas de la sección XI de la nomenclatura combinada, los criterios establecidos por el artículo 5 pueden considerarse cumplidos cuando los productos obtenidos hayan sufrido una transformación completa que represente una fase de fabricación importante; que, como regla general, éste es el caso si la elaboración o la transformación tiene como efecto la clasificación del producto obtenido en una partida arancelaria diferente de la que correspondería a cada uno de los productos utilizados; que, no obstante, para determinados productos textiles, se deben establecer condiciones especiales, ya sea además de la regla de cambio de partida, ya sea por excepción a dicha regla;

Considerando en segundo lugar:

- que determinadas disposiciones utilizadas actualmente para la

interpretación del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 802/68 se sirven de la nomenclatura del arancel aduanero común, que a su vez se basa en la nomenclatura del Consejo de cooperación aduanera;

- que esta última ha sido sustituida por el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías cuya aplicación en la Comunidad se llevará a cabo por medio de la nomenclatura combinada;

- que, en consecuencia, es necesario adaptar las disposiciones correspondientes para tener un cuenta el cambio de nomenclatura;

Considerando en tercer lugar:

- que es conveniente recoger en un solo texto todas las disposiciones sobre los textiles y sus manufacturas de la sección XI de la nomenclatura combinada aprobadas por la Comisión para interpretar el Reglamento (CEE) no 802/68, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 14, con vistas a facilitar el trabajo de los usarios y de las administraciones aduaneras;

- que esta recopilación, ha de ir acompañada de ciertas modificaciones en la presentación o redacción de las disposiciones existentes;

- que en este caso es oportuno formular de nuevo las disposiciones con respecto a los tejidos estampados o teñidos, incluidos los de lana, con vistas a aclarar su contenido;

- que también es oportuno determinar separadamente la seda cruda y los desperdicios de seda como productos que pueden sufrir elaboración o transformación, para evitar cualquier confusión en cuanto a si son productos ya preparados para la hilatura. Este tema ha sido también tratado en una nota explicativa;

- que es también necesario modificar las disposiciones de aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 802/68 respecto a los hilados textiles, a fin de tener en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia, de 23 de marzo de 1983, en el asunto 162/82 (1); como resultado de estos estudios detallados de procedimientos de fabricación y después de haber consultado al sector económico afectado, se ha formulado una nueva norma de teñido y estampado de los hilados; la citada norma refleja fielmente las condiciones de fabricación en que se realizan dicho teñido y estampado y confirma la distinción objetiva entre la naturaleza de estas operaciones cuando se realizan sobre hilados o sobre tejidos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de origen,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

El presente Reglamento determinará, para los textiles y sus manufacturas de la sección XI de la nomenclatura combinada, las elaboraciones o transformaciones que se considerán ajustadas a los criterios del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 802/68 y permiten atribuir a dichos productos el origen del país en que han sido elaborados.

Por « país », se entenderá, según el caso, un tercer país o la Comunidad. Artículo 2

Para las materias textiles y sus manufacturas de la sección XI de la nomenclatura combinada, una transformación completa, tal como se define en el artículo 3, se considerará como una elaboración o transformación que

confiere el origen en virtud del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 802/68. Artículo 3

Se considerarán como completas las elaboraciones que tengan por efecto la clasificación de los productos obtenidos en un código de la nomenclatura combinada diferente del que correspondería a cada uno de los productos no originarios utilizados.

No obstante, para los productos enumerados en el Anexo II, sólo podrán considerarse como completas las transformaciones especiales que figuran en la columna 3 de dicho Anexo frente a cada producto obtenido, vayan acompañadas o no de un cambio de código.

Las modalidades de aplicación de las reglas incluidas en el Anexo II figuran en las notas introductorias que figuran en el Anexo I. Artículo 4

A efectos de la aplicación del artículo 3, las siguientes elaboraciones o transformaciones serán consideradas siempre como insuficientes para conferir el carácter originario, haya o no cambio de código:

a) las manipulaciones destinadas a asegurar el estado de conservación de los productos durante su transporte y su almacenamiento (ventilación, tendido, secado, separación de partes averiadas y operaciones similares);

b) las simples operaciones de limpieza, cribado, selección, clasificación, formación de surtidos (comprendida la composición de juegos de productos), lavado, corte;

c) i) los cambios de envase y la división y agrupamiento de bultos,

ii) la simple colocación de las mercancías en sacos, en estuches, en cajas, en bandejas, etc., y cualesquiera otras operaciones simples de empaquetado;

d) la colocación sobre los mismos productos o sobre sus envases de marcas, etiquetas u otros signos distintivos similares;

e) la simple reunión de partes de un producto para constituir un producto completo;

f) la acumulación de dos o más de las operaciones recogidas en las letras a) a e). Artículo 5

El término « valor », que figura en el Anexo II, significa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el país de transformación. El término « precio franco fábrica », que figura en el Anexo II, significa el precio franco fábrica del producto obtenido, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o que se hayan de devolver cuando se exporte el producto obtenido. Artículo 6

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 1039/71 (1), no 1480/77 (2) y no 749/78 (3). Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1991. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión (1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1. (2) DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 4. (3) Rec. 1983, p. 1101. (4) DO no L 113 de 25. 5.

1971, p. 13. (5) DO no L 164 de 2. 7. 1977, p. 16. (6) DO no L 101 de 14. 4. 1978, p. 7.

ANEXO I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LAS LISTAS DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE SE HAN DE APLICAR A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARACTER ORIGINARIO

CONSIDERACIONES GENERALES

Nota 1

1.1. Las dos primeras columnas de la lista del Anexo II describen el producto obtenido. La primera columna indica la partida o el capítulo de la nomenclatura combinada y la segunda, la designación de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo en la nomenclatura combinada. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una regla en la columna 3. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de un « ex », esto indica que la regla que figura en la columna 3 sólo se aplicará a la parte de esta partida o capítulo tal y como se describe en la columna 2.

1.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se designen en consecuencia en términos generales los productos que figuran en la columna 2, la regla correspondiente enunciada en la columna 3 se aplicará a todos los productos que, en el marco de la nomenclatura combinada, se clasifican en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

1.3. Cuando en las listas haya diferentes reglas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión llevará la designación relativa a la parte de la partida que sea objeto de la regla correspondiente en la columna 3.

Nota 2

2.1. El término « fabricación » designa todas las formas de elaboración o transformación, incluido el montaje, o también operaciones específicas.

2.2. El término « materias » incluye los « ingredientes », « elementos », « materias primas », « materias », « componentes » « partes », etc., utilizados para garantizar la fabricación de un producto.

2.3. El término « producto » designa el producto obtenido, incluso si está destinado a ser utilizado posteriormente en otra operación de fabricación.

Nota 3

3.1. La elaboración o transformación exigida por un regla que figura en la columna 3 deberá referirse sólo a las materias no originarias utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma de la columna 3 sólo se aplicarán a las mercancías no originarias utilizadas.

3.2. Si un producto, fabricado a partir de materias no originarias y que ha adquirido carácter originario durante su fabricación, se fabrica en calidad de materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se le aplicará en este caso, la regla de las listas aplicables al producto al que se incorpora.

Por ejemplo, los tejidos sin bordar podrán adquirir el carácter originario cuando se tejan a partir de hilados. Cuando posteriormente se utilicen en la fabricación de ropa de cama bordada, el límite expresado en porcentaje de

valor que se impone para la utilización de tejido sin bordar no se aplicará a ese caso especial.

Nota 4

4.1. Las reglas que figuran en las listas establecen la cuantía mínima de elaboración o de transformación por aplicar, de forma que las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen dicha cuantía confieren también el carácter originario, y, por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a dicha cuantía no confieren el origen. Por lo tanto, si una regla establece que las materias no originarias que se encuentren en una fase de fabricación determinada pueden ser utilizadas, también se autorizará la utilización de materias que se encuentren en una fase menos avanzada, mientras que no se autorizará la utilización de materias que se encuentren en una fase más avanzada.

4.2. Cuando una regla de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias de dichas materias. Sin embargo, no exigirá la utilización de todas las materias simultáneamente.

Por ejemplo, la regla aplicable a los hilados establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, por ejemplo, productos químicos. Dicha regla no implica que las fibras naturales y los productos químicos deban utilizarse de forma simultánea, sino que pueden utilizarse una u otra de dichas materias o ambas simultáneamente.

4.3. Cuando una regla en una lista establezca que un producto deba fabricarse a partir de una materia determinada, dicha condición no impide evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puden cumplir la norma.

Nota 5

5.1. La expresión « fibras » utilizada en la lista del Anexo II se refiere a « las fibras naturales » y « las fibras artificiales o sintéticas discontinuas » de los códigos NC 5501 a 5507 así como en su caso, las fibras del tipo utilizado en la fabricación de papel.

5.2. La expresión « fibras naturales », cuando se utilizada en la lista del Anexo II, se refiere a las fibras distintas de las fibras artificiales sintéticas y debe limitarse a las fibra en todos los estados en que pueden encontrarse antes del hilado, incluidos los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, la expresión « fibras naturales » indica las fibras que han sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

5.3. La expresión « fibras naturales » incluye la crin del código NC 0503, la seda de los códigos NC 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de los códigos NC 5101 a 5105, las fibras de algodón de las códigos NC 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de los códigos NC 5301 a 5305.

5.4. La expresión « fibras sintéticas o artificiales discontinuas » utilizadas en la lista del Anexo II comprende los hilados cableados, las fibras discontinuas y los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de los códigos NC 5501 a 5507.

5.5. Las expresiones « pastas textiles » y « materias químicas » utilizadas

en la lista del Anexo II, designan las materias que no son textiles (es decir que no se clasifican en los capítulos 50 al 63) y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras de hilados sintéticos o artificiales, o de las fibras del tipo utilizado para la fabricación de papel.

5.6. Respecto de los hilados obtenidos a partir de dos o más materias textiles, se deberá aplicar acumulativamente la disposición que figura en la lista del Anexo II, tanto en lo que se refiere a la partida en la que se clasifica el hilado mezclado como en lo que se refiere a las partidas en las que se clasificarían los hilados de cada una de las otras materias textiles que entren en la composición del hilado mezclado.

5.7. A los productos en cuya composición entren dos o más materias textiles, les serán aplicables las disposiciones que figuran en la columna 3 para cada una de las materias textiles que entren en la composición del producto mezclado.

Nota 6

6.1. El término « preblanqueado », empleado en la lista del Anexo II para caracterizar la fase de elaboración requerida de determinados hilados, tejidos y tejidos de punto a los que simplemente se les ha aplicado una operación de lavado tras la realización del hilado o del tejido.

Los productos preblanqueados se encuentran en una fase de elaboración menos avanzada que los productos blanqueados, a los que se ha aplicado vario baños en agentes de blanqueado (agentes oxidantes tales como el peróxido de hidrógeno y agentes reductores).

6.2. La expresión « confección completa » utilizada en la lista del Anexo II significa que se deben efectuar todas las operaciones posteriores al corte de los tejidos o su obtención directamente en forma de tejidos de punto.

No obstante, el hecho de que no se efectúen una o varias operaciones de acabado no implica necesariamente que la confección pierda su carácter completo.

A continuación se mencionan unos ejemplos de operaciones de acabado:

- colocación de botones y/o otros tipos de sujeciones;

- confección de ojales;

- acabado de los bajos de los pantalones y de las mangas o dobladillos de faldas y vestidos;

- colocación de adornos y accesorios como bolsillos, etiquetas, insignias, etc.;

- planchado y otras preparaciones de ropa destinada a la venta « prêt-à-porter ».

Observaciones relativas a las operaciones de acabado. Casos límite

Es posible que en procesos de fabricación especiales, las operaciones de acabado, especialmente en el caso de combinaciones de operaciones, tengan tal importancia que haya que considerar que estas operaciones sobrepasan el simple acabado.

En estos casos especiales, la ausencia de operaciones de acabado hará que la confección pierda su carácter completo.

6.3. La expresión « impregnación, recubrimiento, revestimiento o estratificación » no incluye las operaciones destinadas únicamente a la

unión de los tejidos.

ANEXO II

LISTAS DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE SE HAN DE APLICAR A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS DE LA SECCION XI PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARACTER ORIGINARIO

Códigos NC Descripción del producto Elaboración o transformación llevada a cabo sobre las materias no originarias que les otorga la calidad de productos originarios (1) (2) (3) ex 5101 Lanas, sin cardar ni peinar: - desgrasadas sin carbonizar Fabricación a partir de churre, incluidos los desperdicios de lana, cuyo valor no supere el 50 % del precio franco fábrica del producto - carbonizadas Fabricación a partir de lana desgrasada, sin carbonizar, cuyo valor no supere el 50 % del precio franco fábrica del producto ex 5103 Desperdicios de lana de pelo u ordinario, carbonizados Fabricación a partir de desperdicios de lana cuyo valor no supere el 50 % del precio franco fábrica del producto ex 5201 Algodón sin cardar ni peinar, blanqueado Fabricación a partir de algodón bruto cuyo valor no supere el 50 % del precio franco fábrica del producto 5501 a 5507 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas: - sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura Fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles - cardadas o peinadas u otras Fabricación a partir de materias químicas, de pastas textiles o de desperdicios, del código NC 5505 ex Capítulos 50 a 55 Hilados y monofilamentos, distintos de los hilados de papel: - estampados o teñidos Fabricación a partir de: - fibras naturales, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura - seda cruda o desperdicios de seda - materias químicas o pastas textiles, o - fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar, peinar o transformadas para la hilatura, o Estampado o tinte de hilados o monofilamentos crudos o preblanqueados (1) y otras operaciones preparatorias o de acabado, el torcido y el texturado no se consideran como tales, cuando el valor de los materiales no originarios (incluidos los hilados) no exceda del 48 % del precio franco fábrica del producto - los demás Fabricación a partir de: - fibras naturales sin carcar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura - seda cruda o desperdicios de seda - materias químicas o pastas textiles, o - fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar, peinar o transformadas para la hilatura Tejidos distintos de los tejidos de hilados de papel: - estampados o teñidos Fabricación a partir de hilados, o Estampado o tinte de tejidos crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado (1) (2) - los demás Fabricación a partir de hilados 5601 Guatas de materias textiles y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundiznos), nudos y motas (botones) de materias textiles Fabricación a partir de fibras 5602 Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: - estampados teñidos Fabricación a partir de hilados, o Estampado o tinte de fieltros crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado (1) (2) - impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados Impregnación, recubrimiento, revestimiento o estratificación de fieltro, crudo (3) - los demás Fabricación a partir de fibras 5603 Telas sin tejer incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas: - estampados o teñidas Fabricación

a partir de hilados, o Estampado o tinte de las telas sin tejer crudas o preblanqueadas y otras operaciones preparatorias o de acabado (2) - impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas Impregnación, recubrimiento, revestimiento o estratificación de telas sin tejer, crudas (3) - las demás Fabricación a partir de fibras 5604 Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de los códigos NC 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: - hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles - los demás Impregnación, recubrimiento, revestimiento o enfundado de hilos textiles, tiras y formas similares, crudos 5607 Cordeles, cuerdas y cordajes trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados de caucho o plástico Fabricación a partir de fibras, de hilos de coco, de hilados de filamentos o monofilamentos sintéticos o artificiales 5609 Artículos de hilados, tiras o formas similares de los códigos NC 5404 o 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otras partidas Fabricación a partir de fibras, de hilos de coco, de hilados de filamentos o monofilamentos sintéticos o artificiales 5704 Alfombras y demás revestimientos para suelo, de fieltro sin pelo insertado ni flocados incluso confeccionados Fabricación a partir de fibras Capítulo 58 Tejidos especiales y superficies textiles con pelo insertado, encajes, tapicería, pasamanería, bordados: - bordados en piezas, tiras o motivos (código NC 5810) Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no supere el 50 % del precio franco fábrica del producto - tejidos estampados o teñidos Fabricación a partir de hilados, o Estampado o tinte de tejidos, de fieltro o de telas sin tejer, crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado (1) (2) - tejidos impregnados, recubiertos o revestidos Fabricación a partir de tejidos, de fieltros o telas sin tejer, crudos - los demás Fabricación a partir de hilados 5901 Tejidos recubiertos de cola o materias amiláceas, del tipo de los utilizados para la encuadernación, cartonaje, estuchería, o usos similares; telas para calcar o transparentes para dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y tejidos rígidos similares del tipo de los utilizados en sombrerería Fabricación a partir de tejidos crudos 5902 Napas tramadas para neumáticos obtenidas a partir de hilados de alta tenacidad de nilón o de otras poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa Fabricación a partir de hilados 5903 Tejidos impregnados recubiertos revestidos o estratificados con plástico excepto los del código NC 5902 Fabricación a partir de tejidos crudos, o

estampado o teñido de tejidos crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado (1) (2) 5904 Linóleo incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados Fabricación a partir de tejidos, de fieltro o de telas sin tejer, crudos 5905 Revestimientos de materias textiles para paredes Fabricación a partir de tejidos crudos, o

estampado o teñido de tejidos crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado (1) (2) 5906 Tejidos cauchutados excepto los del código NC 5902 Fabricación a partir de tejidos de punto que no sean crudos o

de otros tejidos crudos 5907 Los demás tejidos impregnados recubiertos o revestidos, lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos Fabricación a partir de tejidos crudos, o

estampado o teñido de tejidos crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado (1) (2) 5908 Mechas de materias textiles tejidas, trenzadas o de punto para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares, mangulos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación incluso impregnados Fabricación a partir de hilados 5909 Mangueras para bombas y tubos similares de materias textiles incluso con amaduras o accesorios de otras materias Fabricación a partir de hilados o de fibras 5910 Correas transportadoras o de transmisión, de materias textiles, incluso reforzadas con metal u otras materias Fabricación a partir de hilados o de fibras 5911 Productos y artículos textiles para usos técnicos citados en la nota 7 del capítulo 59: - Discos y coronas para pulir, que no sean de fieltro Fabricación a partir de hilados, de desperdicios de tejidos o de trapos del código NC 6310 - los demás Fabricación a partir de hilados o de fibra Capítulo 60 Tejidos de punto: - estampados o teñidos Fabricación a partir de hilados, o Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado (1) (2) - los demás Fabricación a partir de hilados Capítulo 61 Prendas y complementos de vestir, de punto: - obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas Confección completa (3) - los demás Fabricación a partir de hilados ex Capítulo 62 Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto, con exclusión de los productos de los códigos NC 6213 y 6214 cuyas reglas se dan a continuación: - acabados o completos Confección completa (3) - inacabados o incompletos Fabricación a partir de hilados 6213 y 6214 Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: - bordados Fabricación a partir de hilados, o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - los demás Fabricación a partir de hilados 6301 a ex 6306 Mantas; Ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina: Visillos y cortinas, guardamaletas y doseles; otros artículos de moblaje, con exclusión de los del código NC 9404 Sacos y talegas, para envasar Toldos de cualquier clase y artículos de acampar: - de fieltro o de telas sin tejer: - sin impregnar, recubiertos, revestidos estratificados Fabricación a partir de fibras - Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados Impregnación, recubrimiento, revestimiento o estratificación de fieltro o de telas sin tejer, crudos (1) - los demás - de punto - sin bordar Confección completa (2) - bordados Confección completa (2), o Fabricación a partir de tejidos de punto sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - los demás que no sean de punto: - sin bordar Fabricación a partir de hilados - sin bordados Fabricación a partir de hilados, o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 6307 Los demás artículos confeccionados (incluidos los patrones para prendas de vestir), excepto abanicos, sus bastidores y las piezas de éstos: - bayetas, trapos de cocina, cepillos y gamuzas Fabricación a partir de

hilados - los demás Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 6308 Surtidos constituidos por piezas de tejido e hilado, incluso con accesorios para la confección de alfombras, tapicerías, manteles o servilletas bordados o de artículos similares, en envases para la venta al por menor Incorporación en un conjunto en el que el valor total de los artículos incorporados, no originarios, no exceda del 25 % del precio franco fábrica del surtido

(1) Véase nota introductoria 6.1 en el Anexo I al presente Reglamento.

(2) No obstante, para que se considere como elaboración o transformación que confiere origen, el estampado térmico deberá ir acompañado del estampado con calcomanía.

(3) Véase nota introductoria 6.3 en el Anexo I al presente Reglamento.

(4) Véase nota introductoria 6.2 en el Anexo I al presente Reglamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/05/1991
  • Fecha de publicación: 25/05/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 28/05/1991
  • Fecha de derogación: 14/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Nomenclatura
  • Productos textiles

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