LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3920/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 899/87 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3594/89 (4), ha establecido en su Anexo II las normas de calidad para las fresas;
Considerando que la exigencias de calibre aplicables a las fresas han sido modificadas a fin de tener en cuenta la evolución de las técnicas de
producción y las necesidades en materia de comercialización; que las características específicas de la variedad « Primella » han sido tomadas en consideración; que el examen de las características agronómicas de la variedad « Gariguette » permite concluir que dicha variedad justifica igualmene un tratamiento especial; que procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 899/87 en consecuencia;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
El Anexo II del Reglamento (CEE) no 899/87 quedará modificado como sigue:
1. En la parte III. « DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO », el segundo guión del párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:
« - categorías I y II (excepto variedades Primella y Gariguette): 22 mm; variedades Primella y Gariguette: 18 mm. ».
2. En la parte IV, « DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO », el segundo guión de la letra B, « Naturaleza del producto », se sustituirá por el texto siguiente:
« - nombre de la variedad (facultativo, salvo para las variedades Primella y Gariguette, en que es obligatoria esta mención). » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 375 de 31. 12. 1990, p. 17. (3) DO no L 88 de 31. 3. 1987, p. 17. (4) DO no L 350 de 1. 12. 1989, p. 61.
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