Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-80691

Reglamento (CEE) nº 1724/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1491/85 por el que se prevén medidas especiales para las semillas de soja.

Publicado en:
«DOCE» núm. 162, de 26 de junio de 1991, páginas 35 a 36 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80691

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que es necesario reformar los regímenes de apoyo a las semillas oleaginosas aplicables a partir del 1 de julio de 1992; que, por consiguiente, el Consejo debe adoptar con la suficiente antelación las decisiones relativas al futuro régimen;

Considerando que, en caso de que el Consejo no apruebe esas decisiones con la suficiente antelación, es conveniente que

la Comisión pueda adoptar las medidas provisionales estrictamente necesarias para prevenir perturbaciones en el mercado;

Considerando que es conveniente, por lo tanto, adelantar al 30 de junio de 1992 el final de la campaña de comercialización de 1991/92 de las semillas

de soja;

Considerando que es conveniente prolongar para una última campaña el régimen de cantidad máxima garantizada establecido en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 1491/85 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2217/88 (5);

Considerando que, con objeto de mejorar la precisión de la estimación de producción enmarcada en dicho régimen, es conveniente retrasar la fecha límite para dicha estimación hasta finales del mes de enero;

Considerando que el nivel de la ayuda para las semillas de soja en España debe ser el mismo para la campaña de comercialización 1991/92 que el del resto de la Comunidad, en el límite de la superficie sembrada mediante contrato en España para el año 1990,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1491/85, la campaña de comercialización de 1991/92 se considerará terminada el 30 de junio de 1992 para las semillas de soja.

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 1491/85 queda modificado como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 3 bis se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, el Consejo fija, sólo para la campaña de comercialización de 1991/92, la cantidad máxima garantizada al mismo nivel que para la campaña de 1990/91.

2) En el apartado 3 del artículo 3 bis, la expresión «estimado antes del final del segundo mes de la campaña de comercialización» se sustituye por «antes de finales del mes de enero».

3) En el apartado 3 del artículo 3 bis, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, el ajuste del importe de la ayuda a las semillas de soja producidas en España para la campaña de comercialización de 1991/92 se fijará de forma tal que el precio de objetivo ajustado sea el mismo en España que en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, en el límite de la superficie sembrada mediante contrato para el año 1990.».

Artículo 3

Según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, el Consejo adoptará, a más tardar el 31 de octubre de 1991, una decisión sobre el nuevo régimen aplicable a las semillas de soja a partir del 1 de julio de 1992.

Artículo 4

En caso de que en la fecha de 31 de octubre de 1991 el Consejo no haya tomado decisión alguna, la Comisión estará autorizada, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE para adoptar las medidas provisionales estrictamente necesarias para prevenir perturbaciones en el mercado.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los artículos 1 y 2 serán aplicables a partir del 1 de septiembre de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

A. BODRY

(1) DO no C 104 de 19. 4. 1991, p. 40.(2) DO no C 158 de 17. 6. 1991.(3) DO no C 159 de 17. 6. 1991.(4) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 15.(5) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 11.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/06/1991
  • Fecha de publicación: 26/06/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/1991
  • Aplicable los arts. 1 y 2 desde el 1 de septiembre de 1991.
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Ayudas
  • Semillas
  • Soja

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid