LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12,
Considerando que, a fin de fomentar la política de calidad, resulta oportuno reforzar los criterios cualitativos exigidos para el régimen de intervención; que, para ello, es conveniente excluir de éste los aceites lampantes con más de 8 grados de acidez; que, con esa misma finalidad, es preciso adaptar las depreciaciones aplicables a los aceites lampantes; que, para lograr una correcta gestión del régimen de intervención, conviene asimismo efectuar un ligero ajuste en el caso de los aceites de mejor calidad, a los que, en principio, se puede dar salida en el mercado;
Considerando que, para simplificar la gestión del régimen de intervención, procede reexaminar determinadas condiciones de admisión y de almacenamiento del aceite; que, no obstante, habida cuenta de las condiciones de producción en Portugal, es conveniente mantener invariables los niveles mínimos de los lotes que pueden ofrecerse a la intervención en dicho país durante la campaña de 1990/91; que, por tanto, es preciso modificar el Reglamento (CEE) no 3472/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3502/88 (4);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3472/85 quedará modificado como sigue:
1. En el párrafo segundo del artículo 1 los términos « no sobrepase el 10 % » se sustituirán por los términos « no sobrepase el 8 % ».
2. En el artículo 2:
a) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
« 3. Cada lote ofrecido deberá referirse, como mínimo, a veinte toneladas de aceite de oliva. No obstante, respecto a la campaña de 1990/91 cada lote ofrecido en Portugal deberá comprender como mínimo, las siguientes cantidades:
- 500 kilogramos si el aceite ofrecido es de alguna de las calidades recogidas en las letras a) o b) del punto 1 del Anexo del Reglamento no 136/66/CEE,
- 1 000 kilogramos si el aceite ofrecido es de la calidad recogida en la letra c) del punto 1 del mismo Anexo,
- 2 000 kilogramos si el aceite ofrecido es de la calidad recogida en la letra d) del punto 1 de dicho Anexo, o si el lote ofrecido está dividido en dos o varias fracciones de calidades diferentes recogidas en el punto 1 del citado Anexo. »
b) se suprimirá el párrafo segundo del apartado 4.
3. En el artículo 8 el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. La cantidad de cada lote de almacenamiento deberá ser superior a veinte toneladas, salvo en caso de escasez de aceite. »
4. El Anexo del Reglamento (CEE) no 3472/75 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento. Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de junio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 333 de 11. 12. 1985, p. 5. (4) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 40.
ANEXO
(en ecus/100 kg)
Denominación y calidad con arreglo al Anexo del Reglamento no 136/66/CEE (el grado de acidez representa la proporción de ácidos grasos libres, expresada en gramos de ácido oleico por 100 gramos de aceite) Bonificación Depreciación Aceite de oliva virgen extra 17,00 - Aceite de oliva virgen 6,00 - Aceite de oliva virgen corriente - - Aceite de oliva virgen lampante (1 grado de acidez) - 10,00 Los demás aceites de oliva vírgenes lampantes: - más de 1 grado hasta 5 grados de acidez Aumento de 0,32 ecus de la depreciación por cada décima de grado de acidez de más - más de 5 grados hasta 8 grados de acides Aumento de 0,35 ecus de la depreciación por cada décima de grado de acidez de más
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