EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) n° 2780/90 (3), se introdujo el artículo 12 bis en el Reglamento (CEE) n° 1696/71, y que en dicho artículo se hace referencia de nuevo a la concesión de ayuda a los productores de lúpulo; que es necesario modificar los artículos 1 y 5 del Reglamento (CEE) n° 1037/72 (4) para tener en cuenta las nuevas disposiciones relacionadas con la concesión de ayuda a los productores de lúpulo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En los artículos 1 y 5 del Reglamento (CEE) n° 1037/72 el término « artículo 12 » se sustituye por « artículo 12 y artículo 12 bis ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 10 de junio de 1991. Por el Consejo El Presidente J.-C. JUNCKER
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