LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1628/91 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas, en poder de los organismos de intervención (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1809/87 (4), prevé la posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carnes de vacuno procedentes de las existencias de intervención;
Considerando que determinados organismos de intervención disponen de existencias de carnes sin deshuesar de intervención; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dichas carnes debido a los elevados costes que acarrea; que existen en determinados terceros países salidas para los productos en cuestión; que es conveniente poner dichas carnes a la venta, con arreglo al Reglamento (CEE) no 2539/84;
Considerando que los cuartos procedentes de las reservas de intervención pueden haber sido objeto, en algunos casos, de varias manipulaciones; que, con objeto de contribuir a una buena presentación y comercialización de dichos cuartos, parece oportuno autorizar, en condiciones precisas, que se vuelvan a embalar dichos cuartos;
Considerando que es necesario fijar un plazo para la exportación de dichas carnes; que es conveniente fijarlo teniendo en cuenta la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de
septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de bovino (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 815/91 (6);
Considerando que, con el fin de garantizar la exportación de la carne vendida, procede imponer la obligación de prestar la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84;
Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1786/91 (8); que es conveniente ampliar el Anexo I de dicho Reglamento incluyendo las indicaciones que deben consignarse en los ejemplares de control;
Considerando que debería derogarse el Reglamento (CEE) no 413/91 de la Comisión (9);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
1. Se procederá a la venta de aproximadamente:
- 1 500 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención del Reino Unido y compradas antes del 1 de mayo de 1991;
- 1 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención danés y compradas antes del 1 de mayo de 1991;
- 2 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar en poder del organismo de intervención alemán y compradas antes del 1 de mayo de 1991;
- 3 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar en poder del organismo de intervención francés y compradas antes del 1 de mayo de 1991;
- 2 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención español y compradas antes del 1 de mayo de 1991.
Dichas carnes se destinarán a ser exportadas a los destinos identificados con el número 02 en la nota 7 del Anexo del Reglamento (CEE) no 656/91 de la Comisión (10).
Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2539/84.
Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 985/81 de la Comisión (11) no serán aplicables a dicha venta. No obstante, las autoridades competentes podrán permitir que los cuartos delanteros y traseros sin deshuesar, cuyo embalaje esté roto o sucio, sean provistos de un nuevo embalaje del mismo tipo, bajo su control y antes de ser presentados para expedición en el despacho de aduana de salida.
2. Las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se indican en el Anexo I.
3. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más tardar, el 4 de julio de 1991, a las 12 del mediodía, a los organismos de intervención correspondientes.
4. Los interesados podrán obtener las informaciones relativas a las cantidades, así como al lugar donde se encuentren los productos almacenados,
en las direcciones indicadas en el Anexo II. Artículo 2
La exportación de los productos contemplados en el artículo 1 deberá realizarse en los cinco meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta. Artículo 3
1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.
2. El importe de la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 120 ecus por 100 kilogramos. Artículo 4
En la parte I del Anexo al Reglamento (CEE) no 569/88 « Productos destinados a la exportación en su estado natural », se añade el punto siguiente y la nota a pie de página relativa al mismo:
« 94. Reglamento (CEE) no 1802/91 de la Comisión, de 24 de junio de 1991, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) no 2539/84, de carnes de vacuno sin deshuesar en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas a determinados destinos (94).
(94) DO no L 165 de 27. 6. 1991, p. 5. » Artículo 5 Queda derogado el Reglamento (CEE) no 413/91. Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16. (3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13. (4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23. (5) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5. (6) DO no L 83 de 3. 4. 1991, p. 6. (7) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (8) DO no L 160 de 25. 6. 1991, p. 17. (9) DO no L 49 de 22. 2. 1991, p. 9. (10) DO no L 73 de 20. 3. 1991, p. 9. (11) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38.
ÐAÑAÑÔ ÌA E ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I
Estado miembro Productos Cantidades (toneladas) Precio mínimo expresado en ecus por tonelada Medlemsstat Produkter Maengde (tons) Mindstepriser i ECU/ton Mitgliedstaat Erzeugnisse Mengen (Tonnen) Mindestpreise, ausgedrueckt in ECU/Tonne ÊñUEôïò Ýëïò Ðñïúueíôá Ðïóueôçôaaò (ôueíïé) AAëUE÷éóôaaò ôé Ýò ðùëÞóaaùò aaêoeñáaeue aaíaaò óaa Ecu áíUE ôueíï Member State Products Quantities (tonnes) Minimum prices expressed in ecus per tonne Etat membre Produits Quantités (tonnes) Prix minimaux exprimés en écus par tonne Stato membro Prodotti Quantità (tonnellate) Prezzi minimi espressi in ecu per tonnellata Lid-Staat Produkten Hoeveelheid (ton) Minimumprijzen uitgedrukt in ecu per ton Estado-membro Produtos Quantidade (toneladas) Preço mínimo expresso em ecus por tonelada España - Cuartos delanteros, provenientes de:
Categoría A, clases U, R y O 1 000 1 350 - Cuartos traseros, provenientes de:
Categoría A, clases U, R y O 1 000 2 350 Deutschland - Vorderviertel,
stammend von: Kategorien A/C 1 000 1 350 - Hinterviertel, stammend von: Kategorien A/C 1 000 2 350 France - Quartiers avant: catégorie A/C 1 500 1 350 - Quartiers arrière: catégorie A/C 1 500 2 350 Danmark - Bagfjerdinger af: Kategori A, klasse R og O Kategori C, klasse R og O 1 000 2 350 United Kingdom - Forequarters, from:
Category C, classes U, R and O 750 1 350 - Hindquarters, from:
Category C, classes U, R and O 750 2 350
ÐAÑAÑÔ ÌA EE ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - AEéaaõèýíóaaéò ôùí ïñãáíéó þí ðáñaa âUEóaaùò - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao
ESPAÑA: Servicio nacional de productos agrarios (SENPA) c/ Beneficencia 8 28003 Madrid Tel. 347 63 10/347 65 00 Télex 23427 SENPA E Telefax 521 98 32/522 43 87 DEUTSCHLAND: Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM) Geschaeftsbereich 3 (Fleisch und Fleischerzeugnisse) Postfach 180 107 - Adickesallee 40 D-6000 Frankfurt am Main 18 Tel. (069) 1 56 4772/3 Telex: 04 11 56 Telefax (069) 156 47 91 FRANCE: Ofival Tour Montparnasse 33, avenue du Maine F-75755 Paris Cedex 15 (tél.: 45 38 84 00; télex: 20 54 76) DANMARK: Direktoratet for Markedsordningerne EF-Direktoratet Frederiksborggade 18 DK-1360 Koebenhavn K (tlf. (33) 92 70 00, telex 151 37 DK, telefax (33) 92 69 48) UNITED KINGDOM: Intervention Board for Agricultural Produce Fountain House 2 Queens Walk Reading RG1 7QW Berkshire Tel. (0734) 58 36 26 Telex 848 302
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