LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1943/91 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 426/86 estableció un régimen de ayuda a la producción para los productos enumerados en la parte A de su Anexo I y obtenidos a partir de frutas y hortalizas cosechadas en la Comunidad; que, a partir de la campaña de 1991/92, el precio mínimo que debe pagarse a los productores por los tomates destinados a la fabricación de concentrado de tomate u otros productos similares se ajustará en función del contenido en extracto seco del tomate fresco;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1206/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se fijan las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas transformadas (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2202/90 del Consejo (4), establece que la ayuda a la producción para los copos y jugos de tomate se determinará a partir de la ayuda calculada para los concentrados de tomate y que, en consecuencia, el precio mínimo que debe pagarse al productor por tales productos debe respetar un criterio de proporcionalidad;
Considerando que, en aplicación del último párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 426/86, procede determinar el porcentaje de contenido en extracto seco de la materia prima por la que se ha de fijar el precio mínimo que debe pagarse al productor; que, asimismo, es conveniente fijar el porcentaje de adaptación que debe aplicarse al precio mínimo cuando el contenido en extracto seco sea inferior o superior; que, a efectos de aplicación de dicha disposición y habida cuenta del proceso de fabricación de los productos a base de tomate, es conveniente equiparar los tomates destinados a ser tratados y conservados sin pelar a los tomates frescos destinados a ser pelados;
Considerando que, en un primer momento, procede confiar a los Estados miembros la labor de establecer los métodos de análisis para determinar el contenido en extracto seco de la materia prima, y establecer con posterioridad un método comunitario;
Considerando que, en la práctica, el análisis del contenido en extracto seco
sólo puede efectuarlo el transformador en el momento de la entrega de la materia prima; que, no obstante, a fin de salvaguardar el derecho de impugnación por parte del productor los Estados miembros deben garantizar en caso de desacuerdo la realización de un análisis determinante para las partes;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El precio mínimo contemplado en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 426/86 que debe pagarse al productor por los tomates frescos utilizados para la fabricación de:
a) concentrado de tomate,
b) copos de tomate,
c) jugo de tomate,
se fija para los tomates frescos con un contenido en extracto seco comprendido entre el 4,8 y el 5,4 %. Este precio mínimo se ajustará por cada fracción de extracto seco que sea inferior o superior a la prevista.
2. A fin de determinar el contenido en extracto seco, el transformador efectuará el análisis en presencia del productor de acuerdo con el método establecido de conformidad con el apartado 3.
En caso de desacuerdo, el contenido será establecido de manera determinante para las partes por el organismo a la comisión de control designado por el Estado miembro.
3. Los Estados miembros productores adoptarán cuantas disposiciones sean necesarias para:
- establecer el método de análisis,
- designar el organismo o la comisión encargado del control y, en caso necesario, del arbitraje entre las partes,
- sancionar los casos de inobservancia por parte de los contratantes de las disposiciones adoptadas.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 31 de agosto de 1991, las disposiciones complementarias que hayan adoptado para la aplicación del presente Reglamento y, antes del 31 de marzo de 1992, un comentario de síntesis sobre el funcionamiento de esas disposiciones.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del inicio de la campaña de comercialización de 1991/92. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 1. (3) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 74. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 4.
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