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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1357/80 del Consejo, de 5 de junio de 1980, por el que se establece un régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, su artículo 6,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/91 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1244/82 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2079/90 (6), determina en su artículo 1 el plazo de presentación de las solicitudes de prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas y fija el 15 de junio como fecha de comienzo del mismo; que, en virtud del apartado 2 del artículo 3 de ese Reglamento, esa misma fecha constituye el día en que se produce el hecho generador para la conversión en moneda nacional de los importes de esa prima expresados en ecus;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1353/91 del Consejo (7) fijó el 17 de junio de 1991 como fecha de comienzo de la campaña de comercialización
1991/92 en el sector de la carne de vacuno; que, en consecuencia, la aplicación de las disposiciones vigentes, llevaría a aplicar a los importes que deben pagarse por esta prima durante el ejercicio en curso unos tipos de conversión aplicables hasta el 16 de junio de 1991; que, habida cuenta del objetivo económico que persigue esta medida, una situación como ésta no es de desear y que, por consiguiente, resulta oportuno establecer una excepción al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1244/82;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1244/82, el tipo de conversión que se aplicará a los importes contemplados en el apartado 1 de ese mismo artículo será el tipo de conversión agrario vigente el 17 de junio de 1991.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 140 de 5. 6. 1980, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (5) DO no L 143 de 20. 5. 1982, p. 20. (6) DO no L 190 de 21. 7. 1990, p. 15. (7) DO no L 130 de 25. 5. 1991, p. 1.
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