LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1630/91 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,
Considerando que el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 625/78 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 890/91 (4), establece las disposiciones en materia de reembolso de los gastos de almacenamiento en el caso de que el control revelara que la leche desnatada en polvo ofrecida no se ajusta a las exigencias contempladas en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento; que la aplicación de tales disposiciones se enfrenta con dificultades prácticas; que, por lo tanto, es conveniente establecer otras disposiciones en la materia que reflejen mejor los gastos de almacenamiento reales del organismo de intervención;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 625/78 se modifica como sigue:
1) El texto del tercer guión se sustituye por el siguiente:
« - a pagar los gastos de almacenamiento de las cantidades de que se trate, establecidos desde el día en que se haya hecho cargo de la mercancía hasta la fecha de salida ».
2) Se añade el siguiente párrafo:
« Estos gastos de almacenamiento se fijarán a tanto alzado por tonelada, de la siguiente forma:
a) 17 ecus para los gastos fijos;
b) 0,08 ecus por día para los gastos de almacenamiento;
c) si se hubiere realizado el pago, los gastos financieros se calcularán a partir del día del pago sobre la base del precio de compra y del tipo de interés fijado con arreglo al Reglamento (CEE) no 411/88 de la Comisión ( ) incrementado en 2 puntos de porcentaje.
( ) DO no L 40 de 13. 2. 1988, p. 25. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 19. (3) DO no L 84 de 31. 3. 1978, p. 19. (4) DO no L 90 de 11. 4. 1991, p. 21.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid