LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1737/91 (2), y, en particular, el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1413/91 de la Comisión (3) autoriza a los Estados miembros a que fijen las fechas límite, para la celebración y registro de contratos europeos de cultivo y declaraciones, anteriores a las fechas fijadas en el artículo 2 ter del Reglamento (CEE) no 1726/70 de la Comisión (4); que en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1413/91 se fijan las condiciones especiales para la aplicación de esa autorización a la cosecha de 1991; que, como consecuencia de la demora en la publicación de dicho Reglamento, ha caducado su artículo 2; que, por lo tanto, es conveniente suprimirlo;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1431/91 especifica que no será objeto de un contrato europeo de cultivo el tabaco producido que supere el rendimiento que se indica, para la variedad considerada, en las fichas que se incluyen en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2501/87 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 838/91 (6); que, tras el fallo del Tribunal de Justicia en el asunto C 368/89 (Crispoltoni), de 11 de julio de 1991, la aplicación de esa norma a partir de la cosecha de 1991 puede encontrar objeciones jurídicas; que, por lo tanto, es conveniente establecer que la norma sea aplicable a partir de la cosecha de 1992;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco crudo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1413/91 queda modificado como sigue:
1. Se suprime el artículo 2.
2. El texto del párrafo segundo del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
« Será aplicable a partir de la cosecha de 1992 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable
en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 11. (3) DO no L 135 de 30. 5. 1991, p. 15. (4) DO no L 141 de 27. 8. 1970, p. 1. (5) DO no L 237 de 20. 8. 1987, p. 1. (6) DO no L 85 de 5. 4. 1991, p. 10.
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