LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 257,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Acta de adhesión, la organización del mercado vitivínicola se aplica a Portugal desde el comienzo de la segunda etapa de adhesión; que, por motivos administrativos, no ha sido posible determinar hasta el momento las zonas vitícolas de Portugal y que, por consiguiente, con objeto de establecer normas que se aproximen al régimen definitivo que se vaya a aplicar en ese país, conviene precisar las prácticas enológicas que se autorizan en él de conformidad con las disposiciones del título II del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivínicola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), así como las variedades de vid autorizadas para la producción de vino de mesa, todo ello atendiendo a las peculiaridades de la viticultura portuguesa y a las condiciones climáticas
del país;
Considerando que, para facilitar una transición armoniosa del antiguo régimen al régimen comunitario y lograr el equilibrio del mercado portugués, es conveniente dar inicio en la campaña actual a una destilación específica que, además de simplificar las medidas de gestión del mercado para el viticultor, tenga el mismo efecto de saneamiento del mercado y el mismo coste que los que hubiesen resultado de la aplicación de los instrumentos ordinarios; que la cantidad prevista al amparo de esta destilación podría ser objeto de un ajuste en función de las disponibilidades efectivas en el mercado portugués; que, además, con vistas a la introducción progresiva de las medidas cualitativas que rigen en la Comunidad de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2046/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se establecen la normas generales relativas a la destilación de los vinos y de los subproductos de la vinificación (3) y, de entre las aplicables al presente caso, especialmente la referida a la destilación establecida en el artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87, conviene disponer normas adaptadas a las prácticas existentes en Portugal;
Considerando que los precios de orientación fijados en Portugal para la campaña de 1991/92 son los mismos que los de la Comunidad de los Diez y que, por ello, deben alinearse también los precios y ayudas aplicables;
Considerando que, para hacer posible la determinación de los productos que puedan utilizar las botellas de tipo « Bocksbeutel » o « Cantil » en Portugal, es conveniente aplazar un año la fecha límite prevista para completar el Anexo V del Reglamento (CEE) no 3201/90 de la Comisión, de 16 de de octubre de 1990 sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (4);
Considerando que resulta indispensable prorrogar hasta el 1 de septiembre de 1992 las excepciones vigentes referidas al « vinho verde »;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Hasta el 31 de agosto de 1992, la normativa comunitaria referente al sector vitivinícola se aplicará a Portugal sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Reglamento.
Artículo 2
1. Las normas en materia de prácticas y tratamientos enológicos establecidas en el título II del Reglamento (CEE) no 822/87 se aplicarán a Portugal durante la campaña de 1991/92 con arreglo a las siguientes condiciones:
a) El aumento del grado alcohólico será, como máximo, de un 2 % vol. Los productos que podrán beneficiarse de esta medida serán aquéllos que presenten un grado alcohólico volumétrico natural mínimo de un 7,5 % vol, antes del enriquecimiento, y un grado alcohólico volumétrico total máximo de un 13 % vol, después del mismo.
No obstante, los productos anteriores al vino de mesa originarios de la región del « vinho verde » deberán presentar un grado alcohólico volumétrico mínimo de un 7 % vol antes del enriquecimiento.
La adición de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado
rectificado no podrá aumentar en más de un 6,5 % el volumen inicial de las uvas frescas estrujadas, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado o del vino nuevo aún en fermentación;
b) las uvas frescas, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado, el vino nuevo aún en fermentación y el vino podrán ser sometidos a un proceso de acidificación o desacidificación.
2. Las variedades de vid autorizadas para la producción de vino de mesa serán las cultivadas tradicionalmente en Portugal.
3. En el Anexo I se recogen las ayudas para la utilización de mosto de uva concentrado y mosto de uva concentrado rectificado a que se refiere el apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 822/87.
Artículo 3
1. El régimen de precios y ayudas para las intervenciones y demás medidas de saneamiento del mercado, establecido en el título III del Reglamento (CEE) no 822/87, se aplicará a Portugal durante la campaña de 1991/92, exceptuando los artículos 28, 29, 32, 33, 34, 36, 38 a 42 y 46, con arreglo a las siguientes disposiciones de aplicación:
a) los productores que deseen beneficiarse de la destilación establecida en el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87 estarán sujetos a la obligación de destilación contemplada en ese mismo artículo.
No obstante, estarán exentos de la obligación de entregar los subproductos de la vinificación:
- los productores que hayan procedido a la vinificación o a cualquier otra transformación de uvas por una cantidad igual o inferior a 40 hectolitros,
- los productores que no transformen sus uvas en bodegas cooperativas y que sólo estén obligados a entregar un máximo de 5 hectolitros.
El volumen de los productos objeto de la exención se anotará en los registros establecidos en aplicación del apartado 2 del artículo 71 del Reglamento (CEE) no 822/87 y aquéllos se retirarán antes del final de la campaña.
Los productores que no estén sujetos a la obligación de entregar los subproductos de la vinificación podrán entregar esos productos y en tal caso se beneficiarán de las medidas previstas en el artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87 con arreglo a las disposiciones de aplicación del presente Reglamento;
b) el contenido de alcohol de los subproductos de la vinificación contemplados en el apartado 2 del artículo 35 que se entreguen para su destilación será, cuando menos, igual al:
- 8 % del volumen de alcohol contenido en el vino cuando éste se obtenga mediante vinificación directa de uvas;
- 4 % del volumen de alcohol contenido en el vino cuando éste se obtenga mediante vinificación de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo aún en fermentación.
El grado alcohólico volumétrico natural global que habrá de utilizarse para determinar el volumen de alcohol contenido en el vino se fija en un 9 %;
c) las disposiciones de los artículos 25, 26 y 27 del Reglamento (CEE) no 2046/89 no se aplicarán.
2. Se abre una destilación reservada para los productores de vino de mesa de
Portugal financiada por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA).
Esta destilación se regirá por las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2046/89, salvo las de los artículos 11 a 19, 25, 26 y 27, y por las disposiciones siguientes:
a) la cantidad total de vino de mesa que podrá ser objeto de dicha destilación será, como máximo, de 1,3 millones de hectolitros;
b) los contratos y declaraciones a que se refieren, respectivamente, el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2046/89, deberán presentarse al organismo de intervención a más tardar el 31 de octubre de 1991 para recibir el visto bueno.
Los contratos tendrán por objeto un volumen mínimo de 10 hl, sin que puedan sobrepasar los 25 hl/ha.
El visto bueno de los contratos se autorizará desde la apertura de esta destilación sin perjuicio de la operación prevista en el párrafo siguiente.
En este caso, el organismo de intervención mencionará explícitamente en el contrato una advertencia destinada a llamar la atención de los contratantes sobre las condiciones reglamentarias de pago de la ayuda.
Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión las cantidades de vino que figuran en los contratos y declaraciones a las que hayan dado su visto bueno.
La Comisión determinará el porcentaje de la cantidad inscrita en los contratos que pueda entregarse de hecho a la destilación, con objeto de que el volumen efectivo que se destile no sobrepase el límite fijado en la letra a).
No obstante, si la cantidad resultante de la aplicación de dicho porcentaje fuere inferior a 10 hectolitros, la cantidad que se podrá entregar será igual a 10 hectolitros.
No se pagará ninguna ayuda por las cantidades de vino entregadas a la destilación que sobrepasen las admitidas para cada productor;
c) en los contratos y declaraciones figurarán, como mínimo, los siguientes datos:
- cantidad, color y grado alcohólico volumétrico adquirido del vino de mesa que se pretenda destilar,
- nombre, apellidos y domicilio del productor,
- lugar de almacenamiento del vino,
- nombre y apellidos del destilador o razón social de la destilería;
- dirección de la destilería.
3. Los precios de compra de los productos y vinos entregados para las destilaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo se recogen, respectivamente, en los Anexos II y III, así como, para esos mismos productos,
- las ayudas a los destiladores,
- los precios de compra del alcohol obtenido al amparo de la destilación contemplada en el apartado 1 que se entregue a un organismo de intervención, y
- la participación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA) en la compra de ese alcohol.
A más tardar el 31 de octubre de 1992, el destilador entregará al organismo de intervención el producto con un grado alcohólico mínimo de 92 % vol procedente de la destilación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
A más tardar tres meses después del día de la entrega del alcohol, el organismo de intervención pagará al destilador el precio previsto para el alcohol bruto. En el transcurso de los dos meses siguientes a la fecha límite fijada para la entrega a la destilación a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87 abierta para la campaña de 1991/92, el organismo de intervención abonará al destilador un complemento de 0,11 ecus por % vol y hectolitro de alcohol neutro entregado. El complemento se pagará por una cantidad de alcohol neutro inferior o igual al 25 % de la cantidad total entregada, incluso si la parte de alcohol neutro es superior a este porcentaje.
4. El destilador pagará al productor el precio mínimo de compra en un plazo de tres meses a partir del día en que el vino y los subproductos de la vinificación hayan entrado en la destilería.
A más tardar el 31 de octubre de 1992, el destilador habrá de presentar al organismo de intervención la prueba de la destilación y, en su caso, la prueba del pago del precio mínimo.
Si la prueba del pago del precio del vino revelare que no se ha respetado el plazo establecido en el párrafo primero, pero que el retraso no supera un mes, la ayuda pagadera al destilador se disminuirá un 1 % por día de retraso y durante un mes. Si el retraso fuere superior a un mes, no se abonará la ayuda.
Si se comprobare que el destilador no ha pagado el precio de compra al productor, el organismo de intervención abonará a este último antes del 31 diciembre de 1992 un importe igual a la ayuda.
5. El importe del anticipo que se menciona en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2046/89 se pagará dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la prueba de la constitución de la garantía.
La garantía se liberará si el destilador proporcionare la prueba de la destilación y la prueba del pago del precio mínimo a más tardar el 31 de octubre de 1992.
Si no se aportare una de las dos pruebas dentro de los plazos concedidos sin que el retraso supere los dos meses, el organismo de intervención deducirá del importe de la garantía una retención del 0,5 % por día de retraso. Cuando el retraso no sobrepase los dos meses, se ejecutará la garantía.
6. Las operaciones de destilación no podrán realizarse después del 31 de julio de 1992.
A más tardar el día 10 de cada mes, los destiladores enviarán al organismo de intervención una relación de las cantidades de vino destiladas durante el mes anterior, desglosadas con arreglo a las categorías que se mencionan en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2046/89.
Portugal comunicará a la Comisión, junto con los datos mencionados en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2046/89, las cantidades de vino que se hayan destilado, desglosadas por colores.
A más tardar el 31 de diciembre de 1992, Portugal informará de los casos en que el destilador haya incumplido sus obligaciones y de las medidas adoptadas como consecuencia de ello.
7. En el Anexo IV se fijan los importes de la reducción establecida en el artículo 44 del Reglamento (CEE) no 822/87 aplicable al precio de compra del vino entregado y a la ayuda del destilador en el marco de la destilación a que alude el apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento.
Artículo 4
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 341 del Acta de adhesión, el « vinho verde » podrá:
- comercializarse con un grado alcohólico volumétrico total mínimo de un 8,5 % vol, cuando se trate de v c p r d blancos que no hayan sido objeto de enriquecimiento alguno,
- tener un contenido total de anhídrido sulfuroso igual o inferior a 300 mg/l.
Artículo 5
Se modifica del siguiente modo el Reglamento (CEE) no 3201/90 de la Comisión:
- en el párrafo segundo del inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 20, la fecha de « 31 de agosto de 1991 » se sustituye por la fecha de « 31 octubre de 1991 ».
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3) DO no L 202 de 14. 7. 1989, p. 14. (4) DO no L 309 de 8. 11. 1990, p. 1.
ANEXO I
Ayuda para el empleo en vinificación de mosto de uva concentrado y mosto de uva concentrado rectificado (apartado 3 del artículo 2)
CAMPAÑA DE 1991/92
(en ecus/% vol/hl)
Importe de la ayuda: a) Mosto de uva concentrado 1,32 b) Mosto de uva concentrado rectificado 1,78
ANEXO II
Destilación según el apartado 1 del artículo 3
CAMPAÑA DE 1991/92
(en ecus/% vol/hl)
1. Precio de compra pagadero por el destilador al productor 0,83 2. Ayudas para la destilación: a) alcohol neutro: - global 0,49 - de orujo 0,63 - de vino y lías 0,35 b) aguardiente de orujo 0,26 c) aguardiente de vino 0,24 d) alcohol bruto: - global 0,38 - de orujo 0,52 - de vino y lías 0,24 3. Precios del alcohol neutro entregado (1): - global 1,45 - alcohol de orujo 1,59 - alcohol de vino y lías 1,31 4. Precio del alcohol bruto entregado (1): - global 1,34 - alcohol de orujo 1,48 - alcohol de vino y lías 1,20 5.
Participación del FEOGA para el alcohol (2) 0,49
(1) Si el destilador se ha beneficiado de la ayuda que se menciona en el punto 2, se deducirá de estos precios un importe igual al de la ayuda [párrafo tercero del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2046/89].
(2) Para las cantidades de alcohol entregadas al organismo de intervención por las que se haya pagado una ayuda al destilador, se deducirá de esta participación el importe de la ayuda global que se haya abonado.
ANEXO III
Destilación según el apartado 2 del artículo 3
CAMPAÑA DE 1991/92
(en ecus/% vol/hl)
1. Precio de compra pagadero por el destilador al productor: 1,84 2. Ayudas para la destilación: a) alcohol neutro 1,34 b) aguardiente de vino y alcohol bruto 1,23
ANEXO IV
Disminución del precio de compra del vino contemplada en el apartado 7 del artículo 3
CAMPAÑA DE 1991/92
(en ecus/% vol/hl)
Portugal 0,15
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