EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado por el que se establece un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 6,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 78 sexto,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 206,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 180,
Considerando que resulta oportuno modificar determinadas disposiciones de los Reglamentos por los que se establece el régimen pecuniario de los miembros de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Cuentas con objeto, en particular, de precisar las condiciones en las que dichos miembros tendrán derecho al régimen de seguridad social previsto en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El artículo 11 del Reglamento no 422/67/CEE - no 5/67/Euratom (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 3911/90 (2), se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 11
Los miembros de la Comisión o del Tribunal de Justicia tendrán derecho al régimen de seguridad social previsto en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas en lo referente a la cobertura de los riesgos de enfermedad, de enfermedad profesional y de accidente, así como a las prestaciones en caso de nacimiento o de fallecimiento.
El párrafo primero también será aplicable a los antiguos miembros de la Comisión o del Tribunal de Justicia que tengan derecho bien al régimen de pensiones previsto en el artículo 8, o a la indemnización transitoria prevista en el artículo 7 o al régimen de pensión de invalidez previsto en el artículo 10.
No obstante, el régimen de seguridad social previsto en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas no se aplicará a los riesgos ya cubiertos por otro régimen de seguridad social, en virtud del cual el antiguo miembro de la Comisión o del Tribunal de Justicia pueda tener derecho a prestaciones del mismo carácter y del mismo nivel.
Sin embargo, el antiguo miembro de la Comisión o del Tribunal que haya ejercido sus funciones al menos hasta la edad de 60 años o que tenga derecho al régimen de pensión de invalidez previsto en el artículo 10 seguirá teniendo derecho, sin restricciones, al régimen previsto en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas por lo que respecta a la
cobertura del riesgo de enfermedad. En caso de que no percibiera la indemnización transitoria prevista en el artículo 7 y no tuviera derecho ni al régimen de pensiones previsto en el artículo 8 ni al régimen de pensión de invalidez previsto en el artículo 10, el antiguo miembro de la Comisión o del Tribunal de Justicia deberá pagar las contribuciones necesarias para la cobertura de dicho riesgo, a razón de la mitad. Las contribuciones se calcularán sobre la última indemnización transitoria, ajustada sobre la base de las adaptaciones sucesivas.
El antiguo miembro de la Comisión o del Tribunal de Justicia que haya cesado en sus funciones antes de la edad de 60 años y que, al final del período durante el que haya percibido la indemnización transitoria prevista en el artículo 7, no tenga derecho ni al régimen de pensiones previsto en el artículo 8 ni al régimen de pensión de invalidez previsto en el artículo 10 podrá seguir teniendo derecho a la cobertura prevista en el segundo y tercer párrafos del presente artículo, a condición de que no ejerza una actividad profesional remunerada que le permita estar cubierto por otro régimen público de seguro de enfermedad. En este caso, deberá pagar la totalidad de las contribuciones necesarias para la cobertura prevista en el apartado 1 del artículo 72 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas. Las contribuciones se calcularán sobre la última indemnización transitoria, ajustada sobre la base de las adaptaciones sucesivas. ».
2. El artículo 12 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2290/77 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 3822/81 (4), se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 12
Los miembros del Tribunal de Cuentas tendrán derecho al régimen de seguridad social previsto en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas en lo referente a la cobertura de los riesgos de enfermedad, de enfermedad profesional y de accidente, así como a las prestaciones en caso de nacimiento o de fallecimiento.
El párrafo primero también será aplicable a los antiguos miembros del Tribunal de Cuentas que tengan derecho bien al régimen de pensión previsto en el artículo 9, o a la indemnización transitoria prevista en el artículo 8 o al régimen de pensión de invalidez previsto en el artículo 11.
No obstante, el régimen de seguridad social previsto en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas no se aplicará a los riesgos ya cubiertos por otro régimen de seguridad social, en virtud del cual el antiguo miembro del Tribunal de Cuentas pueda tener derecho a prestaciones del mismo carácter y del mismo nivel.
Sin embargo, el antiguo miembro del Tribunal de Cuentas que haya ejercido sus funciones al menos hasta la edad de 60 años o que tenga derecho al régimen de pensión de invalidez previsto en el artículo 11, seguirá teniendo derecho al régimen previsto en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas por lo que respecta a la cobertura del riesgo de enfermedad. En caso de que no percibiera la indemnización transitoria prevista en el artículo 8 y no tuviera derecho ni al régimen de pensiones previsto en el artículo 9 ni al régimen de pensión de invalidez previsto en el artículo 11, el antiguo miembro del Tribunal de Cuentas deberá pagar las
contribuciones necesarias para la cobertura de dicho riesgo, a razón de la mitad. Las contribuciones se calcularán sobre la última indemnización transitoria, ajustada sobre la base de las adaptaciones sucesivas.
El antiguo miembro del Tribunal de Cuentas que haya cesado en sus funciones antes de la edad de 60 años y que, al final del período durante el que haya percibido la indemnización transitoria prevista en el artículo 8, no tenga derecho ni al régimen de pensiones previsto en el artíclo 9 ni al régimen de pensión de invalidez previsto en el artículo 11, podrá seguir teniendo derecho a la cobertura prevista en el segundo y tercer párrafos del presente artículo, a condición de que no ejerza una actividad profesional remunerada que le permita estar cubierto por otro régimen público de seguro de enfermedad. En este caso, deberá pagar la totalidad de las contribuciones necesarias para la cobertura prevista en el apartado 1 del artículo 72 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas. Las contribuciones se calcularán sobre la última indemnización transitoria, ajustada sobre la base de las adaptaciones sucesivas. ».
Artículo 2
1. En el artículo 15 del Reglamento no 422/67/CEE - no 5/67/Euratom se añadirá el apartado siguiente:
« 8. La viuda y los hijos a cargo de un miembro o antiguo miembro de la Comisión o del Tribunal de Justicia tendrán derecho al régimen establecido en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas por lo que respecta a la cobertura de los riesgos de enfermedad si no pudieran disfrutar de prestaciones del mismo carácter y del mismo nivel en virtud de otro régimen de seguridad social. ».
2. En el artículo 16 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2290/77 se añadirá el apartado siguiente:
« 8. La viuda y los hijos a cargo de un miembro o antiguo miembro del Tribunal de Cuentas tendrán derecho al régimen establecido en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas por lo que respecta a la cobertura de los riesgos de enfermedad si no pudieran disfrutar de prestaciones del mismo carácter y del mismo nivel en virtud de otro régimen de seguridad social ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 12 de diciembre de 1989. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991. Por el Consejo
El Presidente
H. VAN DEN BROEK
(1) DO no 187 de 8. 8. 1967, p. 1. (2) DO no L 375 de 31. 12. 1990, p. 1. (3) DO no L 268 de 20. 10. 1977, p. 1. (4) DO no L 386 de 31. 12. 1981, p. 4.
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